I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Rafael Pirela Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.657.561, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a la cónyuge de su patrocinado, ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.119 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó que su poderdante el día 22 de Septiembre de 1979, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en la avenida 73, N° 26-60, del caserío denominado Los Olivitos, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando un (01) hijo de nombre FRANCISCO JOSÉ SIMANCAS SEBRIAN, de veintiséis (26) años de edad.
Expresó que los primeros años de vida conyugal de su mandante transcurrieron en plena armonía y felicidad, reinando la paz y la tranquilidad en el hogar, donde cada uno cumplía con sus obligaciones matrimoniales, prodigándose amor y respeto mutuo. Narró, que al inicio de la década del año 2000, la conducta de la consorte de su representado comenzó a cambiar respecto del trato y consideración que deben tenerse los cónyuges; y se transformó en una persona insensible e irracional, peleando por motivos insignificantes cada vez que su representado llegaba del trabajo para descansar y tomar la guardia del día siguiente; que esta esa situación anómala subsistió durante tres (03) años, que a partir del año 2007, se tornó insoportable la relación matrimonial. Relató, que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, la cónyuge de su patrocinado de manera injustificada comenzó a desatender el hogar, incumpliendo con sus deberes conyugales, que no le lavaba ni planchaba la ropa, que no hacía la comida, negándose a compartir con su poderdante relaciones maritales; por último expresó, que el día 19 de Abril de 2009, sin respetar que había una reunión en el domicilio conyugal, donde se encontraban familiares y amigos, comenzó a discutir con su representado y de manera grosera le tiró sus enseres personales a la calle y le dijo “vete de la casa sinvergüenza, ya no te quiero, tu no entiendes que me quiero divorciar tuyo”, aseveración a la cual dio cumplimiento, pues el día 03 de Diciembre de 2010, introdujo demanda de divorcio.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SIMANCAS/SEBRIAN, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio y documento poder.
Se admitió la demanda en fecha 29 de Febrero de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 09 de Abril de 2012, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 08 y 12 de Octubre de 2012, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 20 de Noviembre de 2012.
El día 11 de Enero de 2013, por solicitud del apoderado judicial del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana BETTY JOSEFINA BELTRÁN RÍOS, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 15 de Enero de 2013 y el día 23 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 28 de Febrero de 2013, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la Fiscal del Ministerio Público y del actor y su apoderado judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; el defensor ad litem de la demandada, sólo estuvo presente en el primer acto conciliatorio. En fecha 10 de Junio de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del apoderado judicial del actor y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SIMANCAS/SEBRIAN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: RUBEN ALBERTO ALAMARZA CARIDAD, HUMBERTO ENRIQUE VIDES ACEVEDO, JAIRO ENRIQUE SIRIT RAMOS y CLAUDIA MARGARITA COLMENARES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.832.433, 7.831.594, 9.735.642 y 13.574.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos SIMANCAS/SEBRIAN desde hace más de trece años, el primero de los nombrados, porque fueron vecinos, el segundo, porque como taxista les hizo muchas carreritas y los llevaba o traía allí a Los Olivitos; los restantes por ser comerciantes y les iban a vender mercancía en los Olivitos, donde vivían los cónyuges; que saben y les consta porque lo presenciaron, que a principios del año 2000, la señora Betty comenzó a cambiar su actitud hacia su esposo, que lo peleaba mucho, lo insultaba y humillaba sin importarle quien estuviera presente, que lo maltrataba verbalmente y se la mantenía de muy mal genio. Manifestaron, que en los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, la señora Betty comenzó a desatender el hogar, que no hacía comida, ni lavaba ni planchaba y que no quería compartir relaciones con el señor Francisco; que el deponente, Jairo Sirit, expresó que en varias oportunidades acompañó al señor Francisco a la casa de una vecina que le lavaba y planchaba su ropa e incluso le hacía la comida y que le comentó que él y su esposa vivían en cuartos separados porque ella ya no quería tener relaciones con él. Narraron que el día 19 de Abril de 2009, se encontraban en la casa de los esposos SIMANCAS/SEBRIAN, compartiendo una parrillada y de pronto la señora Betty, por un motivo insignificante, comenzó a discutir con el señor Francisco delante de todos, que trataron de calmarla, pero no hizo caso, que entró y recogió toda la ropa del señor Francisco y se la tiró a la calle gritándole que se fuera de la casa, que no quería saber nada de él y no le quedó de otra que tomar todas sus pertenencias, montarse en un taxi e irse. Por último, expresaron que saben y les consta, porque la misma señora Betty se los comentó, que el día 03 de Diciembre de 2010 introdujo en los Tribunales del Milagro la demanda de divorcio.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, lo echó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA contra la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRÍAN RÍOS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Septiembre de 1979, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 917.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria,
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán