Se inicio el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.055.686, Contador Público, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.449, contra los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCÁN LUENGO y HAYDEE COROMOTO BOSCÁN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 3.427.338 y 4.529.360, respectivamente, de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 14 de Abril de 2014, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Ahora bien, en fecha 03 de Junio de 2014, la parte actora, solicitó la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda; siendo así este Tribunal antes de entrar a resolver el presente caso, hace previa las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las
demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día catorce (14) de Abril de 2014, ordenándose citar a los demandados, ya identificados, y librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su certificación, lo cual no fue cumplido por la parte actora, pasados los 30 días continuos siguientes a la admisión; por lo que de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes, a la admisión de la demanda, lo cual era, indicar la dirección del demandado, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y entregar al alguacil, los emolumentos o medios económicos o de transporte para que practicara la citación.
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos a la admisión o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos a la admisión o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARÓN, contra los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCÁN Y HAYDEE COROMOTO BOSCÁN ATENCIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la devolución de los originales solicitados, se ordena devolverlos previa certificación en actas de los mismos, se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas respectivas para su certificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
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