Expediente Nº S-152/2014
Solicitantes: PEDRO JESUS MAVAREZ ROO y
ANDREA ESTEFANNY FERRER VILLALOBOS
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ELVA BARRIOS
Inpreabogado N° 177.713

- I –
- NARRATIVA -
Vista la anterior solicitud recibida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia, presentada por los ciudadanos PEDRO JESUS MAVAREZ ROO y ANDREA ESTEFANNY FERRER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.442.416 y V-25.044.005 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELVA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 177.713, en fecha nueve (09) de junio de 2014 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008, por ante la coordinadora y secretaria del registro civil de la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de febrero de 2.009. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Nueva Lucha, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copia simple de sus cedulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la solicitud por distribución y mediante decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, declinó la competencia por el Territorio a este Tribunal, quien recibió la solicitud en fecha 25 de julio de 2014, y por auto de fecha 29 de julio de 2014, recibió la solicitud.
- III -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos PEDRO JESUS MAVAREZ ROO y ANDREA ESTEFANNY FERRER VILLALOBOS, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008, por ante la coordinadora y secretaria del registro civil de la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 150, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicho Registro Civil durante el año 2.008.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese, ofíciese y regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, y asentada en el libro diario bajo el N° ____ y la sentencia anotada bajo el N° 098. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 566-2014 y 567-2014 y se expidieron las copias certificadas solicitadas por las partes.
LA SECRETARIA,
Exp. S-152-14.
mi.