Expediente Nº S-126/2014
Solicitantes: OVIDIO DE JESUS VALERA MONTILLA y
ESMERALDA JOSEFINA VILORIA
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: DIXON VILLALOBOS
Inpreabogado N° 25.325
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos OVIDIO DE JESUS VALERA MONTILLA y ESMERALDA JOSEFINA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.782.367 y V-9.781.212 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro25.325, en fecha (18) de junio de 2014 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.981, por ante el prefecto y secretaria de la parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de julio de 2.007. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Nueva Lucha, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres RICHARD GREGORIO, RONARD GREGORIO, MARIA EUGENIA y JUAN PABLO VALERA VILORIA y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y la de sus hijos, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RICHARD GREGORIO, RONARD GREGORIO, MARIA EUGENIA y JUAN PABLO VALERA VILORIA y copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 02 de julio de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 04 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


-II-
- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos OVIDIO DE JESUS VALERA MONTILLA y ESMERALDA JOSEFINA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.782.367 y V-9.781.212 respectivamente, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.981, por ante el prefecto y secretaria de la parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 29, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 1.981.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 097. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 552-2014 y 553-2014.
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LA SECRETARIA,
Exp. S-126-14.