Expediente Nº 3223-14
Solicitante: ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Sector Vista Alegre, Municipio Mara
C.I. N° V-11.067.386
Obligado: GRECO ENDERSON MENDEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
San Rafael, Sector Nazareth, Municipio Mara
C.I. N° V-14.824.988
Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano GRECO ENDERSON MENDEZ. Alegó que: “ solicita convenir con el progenitor de su hija lo concerniente a la Obligación de Manutención, con el fin de garantizar el derecho que tiene esta niña a un nivel de vida adecuado” En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por cuanto presenta la capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 30 de junio de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ y GRECO ENDERSON MENDEZ se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) realizando el convenimiento siguiente… “PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 47% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL BOLÍVARES (2.000Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir MIL BOLIVARES (1.000Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán asumidos entre ambos, cuando los mismos excedan de un costo de OCHENTA BOLÍVARES (80Bs.), siempre y cuando no lo cubra el seguro medico (HCM) que tiene la niña para el momento en que su hija lo requiera, esto es con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA TERCERO: Acordaron que los Gastos de Época Escolar, serán compartidos entre ambos por lo que el progenitor le aportara CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs.) los cuales serán entregados en el transcurso en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto, en caso de haber algún faltante será compartido de igual manera, esto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara el 30% de su Bono de Navidad y Fin de Año, el monto que corresponda será entregado en el momento que cancelen el mencionado bono, asimismo se convino que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada uno de ellos. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor le aportara el 30% de su Bono Vacacional, el monto que corresponda será entregado en el momento que cobre el mencionado bono. SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 50% de sus Prestaciones Sociales, como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Policia Regional del Estado Zulia, donde presta sus servicios como Funcionario Policial, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara Almirante Padilla y Páez, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Pensiones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, con la finalidad de garantizar a su hija todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente. SEPTIMO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en la cuenta N° 0116-0067-10-0206909870, la cual se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora, como representante legal de la Niña, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional, siempre y cuando también observe un incremento en sus ingresos. NOVENO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 01 de julio de 2014.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha treinta (30) de junio de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ y GRECO ENDERSON MENDEZ antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha treinta (30) de junio de 2014, entre los ciudadanos ZUGEIDI JOSEFINA MOLERO MENDEZ y GRECO ENDERSON MENDEZ ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación debida a la dirección de recursos humanos de la Policía Regional Bolivariana del Estado Zulia. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, ofíciese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:43 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 152. Se libro el oficio correspondiente bajo el número 477-2014 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 3223-14.
JTC/gaddy.-
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