EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud número 31
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de doce (12) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Comparece la ciudadana Duijin Zahira Nava Arévalo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 4.859.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en resguardo de su hijo ciudadano Arturo Rafael Nava, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.952.700, y de igual domicilio, asistida por el ciudadano abogado Claudio Enrique Granadillo Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 14.560.
Alegó:
Que su hijo, ciudadano Arturo Rafael Nava, nació el día 13 de julio de 1984, en el municipio Santa Lucía del distrito Maracaibo del estado Zulia, y fue presentado ante el prefecto en fecha 5 de noviembre de 1984.
Que por error involuntario, al momento de la presentación de su hijo en el Registro Civil se identificó con una cédula de identidad que le fue expedida el día 2 de noviembre de 1987, número 4.859.478, que adolecía de un error en su numeración, toda vez que el número correcto de su cédula de ciudadanía es el 4.859.487.
Pidió:
Sobre la base del artículo 26 (rectius: 56) constitucional, de los artículos 93 (8) y (10), 146, 156 y de las disposiciones transitorias y derogatorias primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y final de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene mediante sentencia definitiva la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Arturo Rafael Nava.
Pasa de seguidas el oficio judicial, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, a enhebrar una serie de ideas en torno a la falta de interés y capacidad de postulación de la solicitante.
Quien ocurre ante el oficio judicial, ciudadana Duijin Zahira Nava Arévalo, aduce actuar en nombre propio y en resguardo de los intereses de su hijo, ciudadano Arturo Rafael Nava, con ocasión de un error material en la partida de nacimiento del último de los indicados ciudadanos, relativo al número de su cédula de ciudadanía.
En torno a la cuestión planteada, entiende el Tribunal que si bien el error material se encuentra referido al número de cédula de la persona que actúa en sede jurisdiccional, en definitiva, el acta de nacimiento es un instrumento público personalísimo, que legitima únicamente a la persona de quien trate para solicitar, ora en sede administrativa ora en sede judicial, según el supuesto y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, su rectificación, salvo aquellos casos en los que el indicado sujeto sea menor de edad o se encuentra entredicho o inhabilitado.
Sin embargo, del memorial se desprende que quien actúa carece de interés sustancial y de capacidad de postulación. Acude la solicitante desprovista de interés sustancial al postular la pretensión de rectificación en nombre propio, por cuanto su derecho subjetivo público a la identificación no es el que se ve afectado por el error material contenido en la partida de nacimiento sometida a cuestión. De otro lado, es preciso puntualizar que la aludida pretensión es incoada igualmente en ‘resguardo’ de los derechos de un tercero, ciudadano Arturo Rafael Nava, sin poseer la peticionante la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en el proceso (falta de representación), situación que no se subsana por la asistencia de un profesional del derecho.
Sólo tienen aptitud para realizar actos que incidan ostensiblemente en el proceso, aquéllos que gocen de la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, las personas naturales o entes morales asistidos por abogados en ejercicio del ius postulandi.

Ese ha sido un criterio inalterado por la casación venezolana desde la antigua Corte Suprema. Tejido al hilo, la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el asunto Rubén Darío Guerra, ha sostenido sobre la base de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, que las personas que carecen de capacidad de postulación no pueden ejercer poderes en juicio en nombre de otro, aún cuando estuvieren asistidos por abogado. Así lo señaló la Sala Constitucional, igualmente, en el caso Javier Gutiérrez García, donde falló:
«En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2324, de fecha 22 de agosto de 2003).
El aludido razonamiento ha sido reiterado y ahondado por el Supremo, dándole continuidad y afinando la doctrina establecida por la extinta Corte. En ese sentido, inter alia, en el caso Manuel María Capón Linares, la Sala Constitucional sostuvo:
«En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1170, de fecha 15 de junio de 2004).
Finalmente, parece oportuno citar una sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional en el asunto Gaetano Salvato Bronzi, donde concluyó:
«[…] de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
[…omissis…].
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008).
Con miras al caso de especie, de autos resulta evidente que la solicitante además de actuar en nombre propio desprovista de interés sustancial, ocurrió ante este oficio de la jurisdicción en resguardo de los intereses de un tercero, sin poseer capacidad de postulación, en mérito de lo cual resulta inocuo siquiera detenerse a precisar que tampoco presentó instrumento poder alguno para fundamentar la representación con la que actuó en nombre de otro en juicio. La falencia delatada, como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo en su jurisprudencia constante, no puede ser validada por la asistencia o el patrocinio judicial de un profesional del derecho. Por todo ello, es inevitable para quien suscribe declarar inadmisible la pretensión sub facti specie y así se decide.
Con atención al razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la pretensión de rectificación postulada por la ciudadana Duijin Zahira Nava Arévalo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de 2014.- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez

Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Mariana Carmona Durán
En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 015-14.-
La Secretaria


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