REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

SOLICITUD N°: 016-2014.
SOLICITANTES:
MAURICIO DE JESUS ISEA POLO y KAREN JOSEFINA HERNANDEZ DE ISEA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.601.590 y V.-16.352.641, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Jasmaury Esther Isea Ferreira, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 197.179, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de julio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-952-2014, junto con los siguientes documentos: 1) copia simple fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Mauricio de Jesús Isea Polo y de Karen Josefina Hernández de Isea; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos antes identificados, de fecha 21 de abril del 2014, acta No. 185, de fecha 05-02-2010, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de la solicitud debidamente introducida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha tres (03) de julio del año 2014, contentiva de solicitud de separación de cuerpos con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, de los ciudadanos Mauricio de Jesús Isea Polo y Karen Josefina Hernández de Isea, anteriormente identificados, constante de seis (06) folios útiles, la cual correspondiera conocer por el orden aleatorio implementado por la mencionada oficina a este Órgano Jurisdiccional, en la cual esta Juzgadora observa, que la tan mencionada solicitud carece de la firma de la ciudadana abogada asistente Jasmaury Esther Isea Ferreira, antes identificada, e igualmente no posee ni las firmas ni las huellas digito pulgares de las partes interesadas ciudadanos Mauricio de Jesús Isea Polo y Karen Josefina Hernández de Isea, antes identificados.
En consecuencia, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente solicitud no esta firmada por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso concluir, que la misma debe ser declarada en la dispositiva de este fallo, INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos Mauricio de Jesús Isea Polo y Karen Josefina Hernández de Isea, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.601.590 y V- 16.352.641, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Msc. Zimaray Carrasquero.
LA SECRETARIA,

Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (15-2014).
LA SECRETARIA


Abog. Linda Avila Nuñez.-