REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

EXPEDIENTE 004/14

Consta de autos, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y la de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, demandó por Accesión basado en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.828.351, y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1270.00) equivalentes a diez unidades tributarias.
A esta demanda se le da entrada en este Tribunal, en fecha 18 de junio del 2014, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido practicada su citación.
En fecha 03 de julio del 2014, la ciudadana Niloa Montana en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana demandada, como constancia de haberse cumplido la citación ordenada.
En fecha nueve (09) de julio del 2014, la parte demandad por diligencia se allana en los siguientes términos:
“Por cuanto fui citada en el presente juicio y habiendo precluido el plazo que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, lo cual acarrea que se me tenga por confesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de ciento nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros (109,97 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, porche, lavadero, construida con paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de cerámica, con ventanas de hierro y puertas de hierro, con cerca de bloques, sita en el Barrio Los Robles, calle 114, entre avenidas 60 y 61, No. 60-79 en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Rosa Méndez, con inmueble marcado con el No. 113ª-8, Sur: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto, y Juan Montes Monserratte, ocupado por Jessica Parra, con inmueble marcado con el No. 113ª-116, Este: Vía Pública, calle 114 y Oeste: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Minerva Rubio, con inmueble marcado con el No. 113ª-100, zona de terreno que se encuentra debidamente catastrada por ante la por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-2013-12-0053, el cual aparece a nombre de la SUCESION DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VIVENTE PARRA VALBUENA Y VINCENCIO PEREZ SOTO. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mi, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo 1, tomo 1, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo 1, Tomo 1, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, Protocolo 1, tomo 6, y Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, protocolo 1, tomo 2. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE, y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.. 1270,00) equivalentes a diez (10) UT, que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código Procedimiento Civil una vez que conste en acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para la cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a la protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con la tutela judicial efectiva. Establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es Barrio los Robles, calle 114, entre avenidas 60 y 61, No. 60-79 en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Terminó se leyó y conformes firman”. En esta misma fecha este Tribunal visto el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, ordenó notificar al ciudadano demandante JUAN PARRA DUARTE, a los fines que expusiera lo pertinente acerca del convenimiento presentado.

En fecha 11 de julio del 2014 el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, identificado en actas, expuso: “Declaro haber recibido de la demandada MARIA AUXILIADORA PEREZ MENDEZ, identificada en actas, la cantidad a la que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino”

Las exposiciones trascritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la HOMOLOGACION solicitada en el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones, el Tribunal siguiendo el criterio doctrinal del Procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado, a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la figura del auto composición se produce por la voluntad del actor. Asimismo, se precisa que el convenimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, agregando la norma que el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable y solo atribuible al demandado,
Así las cosas, se observa igualmente, conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a los hechos libelados, más por el contrario, su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que se renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación.
Los hechos trascritos llevan a concluir que la parte demandada contó en este acto con la asistencia de la profesional del derecho LIN DORIS BISNAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.718, y que el acto de Auto composición Procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, y dada la naturaleza civil de la pretensión contenida en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho al litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le debe impartir aprobación, homologarlo, darle el carácter de cosa juzgada al convenio celebrado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ MENDEZ, y el demandante JUAN PARRA DUARTE, dejando a salvo los derechos de terceros, y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO, y JUAN MONTES MONSERRATTE, y por último abstenerse de archivar el presente expediente. Así se Declara.

DECISION

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO realizado por la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ MENDEZ, ya identificada, y el demandante JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dejan a salvo los derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE, y por último se abstiene este Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES, observa el Tribunal que en el acto contentivo de convenimiento homologado no se hizo pacto en contrario para el pago de las mismas, por lo cual, se le impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUISE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete días del mes de julio del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Signada con el No. 21-2014
LA SECRETARIA

ABG. LINDA AVILA