REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXP. Nº 010-2014
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185-A
La presente solicitud se inicia cuando los ciudadanos PEDRO JESUS MAVAREZ ROO y ANDREA ESTEFANNY FERRER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad No. V-20.442.416 y V-25.044.005, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.713, de igual domicilio, solicitaron a la luz de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, fuera declarada su ruptura prolongada de la vida en común, que data desde el 18-02-2009, en divorcio, sustentando dicha solicitud, con copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día 19 de diciembre del 2008, por ante la Coordinadora de Registro Civil y Secretaria Parroquial respectivamente de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, manifestando de igual manera que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 18-02-2009, fecha en la cual la convivencia en común fue interrumpida y hasta la fecha de presentación de la solicitud de marras, no ha sido reanudada. De dicha unión matrimonial manifiestan los solicitantes, no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud por este Tribunal en fecha trece (13) de junio del 2014, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, Fiscal Especializado Vigésimo Noveno del Estado Zulia, a los fines establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio del año en curso, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal Niloa Montana, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno, de fecha 18-06-2014.
En fecha 26 de junio del 2014, la abogada Cristina Hart Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada ante la secretaria de este Despacho, manifiesta su OPINION FAVORABLE, en referencia a la solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los cónyuges Pedro Jesús Mavarez y Andrea Ferrer Villalobos, ya identificados.
Cumplidas las actuaciones que determina la Ley sustantiva y adjetiva en el presente caso, y siendo el momento procesal para emitir un pronunciamiento o decisión sobre lo solicitado por los ciudadanos PEDRO JESUS MAVAREZ ROO y ANDREA ESTEFANNY FERRER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cedula de identidad No. V- 20.442.416 y V- 25.044.005, asistidos por la profesional del derecho ELVA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado No. 177.713, esta Juzgadora observa, que de la lectura realizada detenidamente a la solicitud de marras, adminiculada con los documentos consignados, se desprende que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinadora de Registro Civil y Secretaria Parroquial, respectivamente de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual consta en acta de matrimonio No. 150, la cual fuera anexada en original, constante de un folio útil.
Una vez contraído el matrimonio civil, los ciudadanos Pedro Jesús Mavarez Roo y Andrea Estefanny Ferrer Villalobos, ya identificados, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Nueva Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Tribunal resulta Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, por cuanto de la documentación adminiculada y la propia manifestación de los cónyuges ciudadanos Pedro Jesús Mavarez Roo y Andrea Estefanny Ferrer Villalobos, existen elementos de convicción que los mismos fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia, en este sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en consecuencia, es obvio concluir que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo sobre lo solicitado.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia para el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal antes indicado, Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.
La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el No.18.-
LA SECRETARIA,

Abg. Linda Avila Nuñez.-