REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0017.-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de catorce (14) folios útiles, entre los cuales se encuentran: original del documento de compra-venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 13-05-1996, anotado bajo el No. 78, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, dos (2) copias simples de cédulas de identidad; una (01) copia simple de acta de matrimonio, una copia certificada de sentencia de divorció proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del 2014, ejecutoriada en fecha 20-06-2014,se le da entrada. Se ordena formar solicitud, se admite cuanto ha lugar a derecho y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos Angela Sofía Villalobos Aranguren y William Ramón Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.534.840 y 3.948.507, respectivamente, asistida la primera de las nombradas por la profesional del derecho Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.004 y el segundo de los nombrados por los profesionales del derecho Neri Chacin y Omar Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.730 y 103.180 respectivamente.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del 2014, sentencia debidamente ejecutoriada, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle 103, signada con el No. 185ª-50, del Barrio “León XII”, Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Rafael Pirela, y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts), Sur: Inmueble que es o fue de Iria Huerta, y mide treinta y seis metros (36,00 mts), Este: Inmueble que es o fue de Hasael Puente, y mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), y Oeste: Su frente con calle 103, y mide quince metros (15,00 mts). El inmueble antes mencionado lo adquirimos según consta en documento autenticado, por ante la oficina notarial Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) quedo inscrito bajo el numero 78, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Dicho inmueble tiene un valor actual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), en relación a este inmueble hemos decidido lo siguiente: el Ciudadano WILLIAM RAMON FERRER, antes identificado, declara que renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre el inmueble antes mencionado, motivo por el cual la ciudadana ANGELA SOFIA VILLALOBOS ARANGUREN, antes identificada, queda con el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito. 2) Respecto a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano WILLIAM RAMON FERRER, antes identificado, como empleado de la sociedad mercantil PDVSA, hemos decidido lo siguiente la ciudadana Angela Sofía Villalobos Aranguren, antes identificada, declara que renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en razón del sueldo o salario integral, fideicomiso y sus intereses, utilidades de fin de año, vacaciones, cesta tickets, bonos de primas, bono vacacional y cualquier otro concepto generado por la prestación de los servicios del ciudadano William Ramón Ferrer, en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), motivo por el cual el ciudadano ya mencionado, queda con el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes mencionados y 3) Ambas partes acuerdan que al partir del decreto de la presente solicitud de separación de bienes cada comunero hará suyos los frutos de su trabajo o industria, asi como también cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, igualmente los bienes y otros títulos que aparezcan en alguna documentación no mencionada en este documento como de alguno de los comuneros son propiedad exclusiva del comunero a cuyo nombre aparezcan, respondiendo cada comunero por su cuenta y responsabilidad de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad será cancelado por el comunero a cuyo nombre aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el comunero que no ha otorgado el consentimiento y firma donde conste lo expuesto . (…)”.

Peticionan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los referidos bienes bajo los términos acordados. En ese sentido, resulta forzoso advertir que el ciudadano William Ramón Ferrer, libre de coerción y apremio cedió a la ciudadana Angela Sofía Villalobos Aranguren, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble arriba descrito, como consecuencia de ello, la ciudadana Angela Sofía Villalobos Aranguren, queda en plena propiedad, dominio y posesión del cien por ciento (100%) del inmueble antes mencionado.
Asimismo, hicieron alusión que en relación a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano WILLIAM RAMON FERRER, antes identificado, como empleado de la sociedad mercantil PDVSA, la ciudadana Angela Sofía Villalobos Aranguren, antes identificada, sin ningún apremio ni coerción, declara que renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en razón del sueldo o salario integral, fideicomiso y sus intereses, utilidades de fin de año, vacaciones, cesta tickets, bonos de primas, bono vacacional y cualquier otro concepto generado por la prestación de los servicios del ciudadano William Ramón Ferrer, en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), motivo por el cual el ciudadano ya mencionado, queda con el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes mencionados.
De igual manera establecieron que una vez se decrete la separación de bienes solicitada y su liquidación, cada comunero hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieres, igualmente cualquier otro titulo o bien que no haya sido mencionado en esta solicitud y aparezcan a nombre de alguno de los comuneros aquí mencionados, son propiedad exclusiva del comunero a cuyo nombre aparece, respondiendo éste por las obligaciones contraídas y cualquier otro pasivo que aparezca a nombre de la comunidad será cancelado por el comunero a cuyo nombre esté dicho pasivo, liberando de toda obligación al comunero que para el momento no otorgó su consentimiento.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente autenticado, por ante la oficina notarial Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), inscrito bajo el numero 78, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos ANGELA SOFIA VILLALOBOS ARANGUREN y WILLIAM RAMON FERRER, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.16-2014, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Linda Avila N.