REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 0006-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes JORGE GREGORIO GUERRA Y MARIA COROMOTO MARIN BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.769.566 y V-5.820.099, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norte América.-
ABOGADA: GEOLA MERCEDES GUERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.675, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA Y MARIA COROMOTO MARIN BOSCAN, antes identificados, debidamente representados por la abogada GEOLA MERCEDES GUERRA, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Articulo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos-
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2014, se ordenó la citación del Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de octubre de 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 1258, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N°20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud- Así se decide.-
Ahora bien, establece el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ha señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedo evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que el alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada y sellada por la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le otorgo diez (10) días para exponer lo que a bien tuviere en relación a la solicitud, la misma no omitió opinó alguna sobre la presente solicitud, por lo que se considera procedente la solicitud de DIVORCIO. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA Y MARIA COROMOTO MARIN BOSCAN en fecha once (11) de noviembre de 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 1258 acompañada a los autos en copia certificada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años 205° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN C. MORENO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 04-14
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN C. MORENO
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