REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 0011-14
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDGAR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.929.339, en su condición de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS ROSAS, debidamente asistido por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, incuó formal demanda contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ URDANETA y SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.827.795 y 13.590.639, respectivamente, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.20.195,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Junio de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ URDANETA y SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO, el tribunal visto el escrito de solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, presentado en fecha siete (07) de julio del presente año, por el abogado LUIS BASTIDAS LEON, en su condición de apoderado judicial del Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Rosas, el Tribunal ordenó aperturar pieza de medida, y en fecha diez (10) de julio de los corrientes se pronuncio sobre la misma decretando la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ URDANETA y SOLANGE HEMENLIDA DUQUE PRIETO, en su carácter de demandados, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 40.390,00) que es el doble de la suma reclamada y en caso de embargarse cantidades de dinero deberá hacerse en un 75% sobre la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 40.390,00) .

En fecha veintiocho (28) de julio del presente año el tribunal se traslado y constituyo en la dirección aportada por la parte actora del ejecutante a los fines de llevar a cabo la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal; en el acto se presento la ciudadana SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO debidamente asistida por la abogada SILVANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.42.595, mediante la cual expuso:
Omisiss….
Me doy por citada y emplazada del presente juicio para todos los actos, por ser cierto los hechos narrados y el derecho procedente, y en tal sentido para dar por terminado el presente juicio, le ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, que cubre los gastos realizados por conceptos de cerrajeros y perito, el cual entregare en el presente acto, y el resto de lo adeudado, que es la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (30.390.00), que comprende la deuda principal, los horarios profesionales y las costas y costos del proceso, se lo cancelare, el día 28 de agosto del presente año, los cuales le serán entregado en su oficina previo otorgamiento de recibo o en el Tribunal de la causa, según acuerde con el apoderado judicial de la parte actora vía telefónica y finalmente solicito me designe custodio de los bienes de los antes embargados y descritos, los cuales quedaran en el interior de este inmueble y me comprometo a cuidarlos como un buen padre de familia, haciéndome responsable penalmente por la perdida o desaparición de los bienes muebles embargados y descritos por el Tribunal de la causa. Omissis…..

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana SOLANGE HERMELINDA DUQUE PRIETO se allanó en el crédito demandado, asistida por la abogada SILVANA PIRELA RAMIREZ, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Julio del año 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nro.09, siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO