REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de julio de 2.014.
205º y 155º.

Exp. Nº 0002-14
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
CUESTIONES PREVIAS

Ocurre por ante este Tribunal el abogado FREDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.13.623.674, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 91.243, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana JOANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.940.368 y del mismo domicilio, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en contra de la ciudadana ZAMIRA SANCHEZ DE QUINTANA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.310.717, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en este juicio de ACCION DE REIVINDICACION.-
El escrito contentivo de la cuestión fue presentado en fecha 21 de julio de 2014, alegando lo siguiente:
Omisis…..
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
A este respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido que:
“la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén Prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley… omisis.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos –requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de prueba sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. Omisis…….

Dentro del mismo orden de ideas expreso que la parte actora no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenido en el decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011.-

Ahora bien, una vez estudiado el escrito presentado por la parte accionante para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no solo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otroga accion, es, decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimento de determinados requisitos de admisibilidad.-
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
En concatenación con lo expuesto, es menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en al cual se establece:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Asimismo este tribunal de la revisión de las acta constata y le hace saber a la parte demanda que por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en los artículo 340 y 341 de Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“omisis….
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.”

Por lo que este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014 la admite cuanto ha lugar en derecho y vista la decisión dictada por la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, de fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual se declara Incompetente en el procedimiento llevado por el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Zamira Sanchez de Quintana, y por cuanto se evidencia que agoto la vía administrativa conforme a lo previsto en el articulo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de ley y en base al criterio expresado y desprendiendose de
actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el demanda promovida por el abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio identificado en actas . Así se Decide. . En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el Nro. 09-14.-
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JUAN C. MORENO