REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0042.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintitrés (23) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Comparece la ciudadana Arianny Esther Jiménez Refunjol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.058.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil Circuit Store, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el n° 15, Tomo 04 A, la cual consta en instrumento poder otorgado por el Presidente de la empresa, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2014, anotado bajo el n° 40, Tomo 7, asistida por la ciudadana Betsy Maza Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 87.706, con el objeto de postular una pretensión de consignación de cánones de arrendamiento.
Expresa en el escrito de solicitud que en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el Condominio Centro Lago Mall, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un depósito, ubicado en el primer nivel del referido centro comercial. Que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; habiéndose ajustado el canon en referencia en la suma de ochocientos treinta bolívares (Bs.830.00).
Alegó que desde el mes de junio de 2014, el Condominio del Centro Comercial Lago Mall se ha negado a recibir los pagos mensuales y mucho menos emitir recibos de pagos, infringiendo los términos acordados.
Además señaló que el arrendador le propuso verbalmente desocupare y entregare el depósito en un lapso de seis meses, lo cual resulta –a su juicio– inaceptable debido a que en fecha 22 de mayo de 2014 emitió una carta de no renovación de la relación arrendaticia operando ope legis la prórroga legal regulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Y finalmente, pidió que en virtud de que aun no se ha creado el Órgano competente para la consignación de los cánones de arrendamiento; de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios requiere al Tribunal indique el medio para la consignación de los cánones correspondientes de mayo y junio de 2014 y la citación del arrendador.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión considera oportuno explanar las siguientes consideraciones:

DE LA AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR
Desde el orden legislativo, para poder ejercer actos jurídicamente relevantes dentro de un proceso judicial, se requiere tener capacidad de postulación para representar o en su defecto asistir a las partes, lo que significa que sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Partiendo de los anteriores preceptos quedó vedada la posibilidad –a quienes prescinden de esa cualidad de abogados– de representar en juicio a otros. En otras palabras, cuando un sujeto que carece de la cualidad de abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro –salvo que sea su representante legal– incurre en una manifiesta falta de representación, considerándose ineficaces las actuaciones realizadas en juicio, por la simple razón de que no gozan de la capacidad de postulación ostentada por los abogados de la república que no se encuentran inhábiles para el ejercicio de su profesión.
Éste ha sido un criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana desde la extinta Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, profirió fallo signado con el No. 1170, el día quince (15) de junio de 2004, en el cual estableció lo que sigue:
“[L]a asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000.
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En reciente data, la citada Sala, dictó fallo en fecha trece (13) de agosto de 2008, signado con el No. 1325, expediente Nº 07-1800, en el que indicó:
“[d]e conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo (…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)”.

Criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al reproducirlo en sentencia Nº 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, señalando:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así

En el caso que nos ocupa, compareció ante este Despacho la ciudadana Arianny Esther Jiménez Refunjol, abrogándose la condición de representante legal de la empresa Circuit Store, c.a., con la asistencia judicial de la profesional del derecho Betsy Maza Cardozo. Tal aseveración consigue sustento al indicar en el escrito de solicitud que:
“Yo Arianny Esther Jiménez Refunjol (…) obrando en este acto con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Circuit Store c.a., (…) representación esta que consta en poder otorgado por el Presidente de la empresa, por ante esta Notaría Pública Octava de fecha 27 de enero de 2014, bajo el n° 40, Tomo 07 (…) y debidamente representada en este acto por la ciudadana Betsy Maza Cardozo (…)”

Es evidente que la postulante sin detentar capacidad de postulación (ius postulandi), acudió a esta Instancia actuando en representación de una figura jurídica cuyo representante estatutario recae en una persona distinta a ella, carencia que pretendió suplir asistiéndose por abogada en ejercicio, esta situación no puede validar la falta de representación con la que actuó en nombre de otro en juicio, como sobrada y pacíficamente lo ha sostenido la Máxima Jurisdicción de la República. En atención, pues, a la clara ausencia de ius postulandi de la indicada ciudadana, ergo, a su falta de representación, esta Sentenciadora se ve forzada, frente a la vulneración del orden público procesal, a declarar inadmisible la solicitud propuesta por ser contraria a la ley, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados (vid: el asunto Gladys Josefina Rodríguez Silva, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil). Así se decide.
Este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE REPRESENTACIÓN de la ciudadana Arianny Esther Jiménez Refunjol, en la solicitud que aquella siguiera, en representación de la sociedad mercantil Circuit Store, c.a., y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo.) La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (Fdo.)
Abg. Iriana Urribarri M

En la misma fecha, siendo las 3:20, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.16.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. S.0042. Lo Certifico, Maracaibo, ocho (08) de Julio de 2014.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M