REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0008.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos Lissett del Valle Rivera Jerez y Orlando Antonio Arteaga Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.751.829 y 22.159.071, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Dioscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.040.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2007, unión en la que prevalecía la armonía y el entendimiento mutuo; y no procrearon hijos.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en una casa distinguida con el n° 3-29, ubicada en la calle 51 con avenida el Milagro del Sector conocido como Leonardo Ruiz, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo recinto habitaron interrumpidamente hasta que se produjo la ruptura de hecho con ocasión a desavenencias y divergencias surgidas, esto es, desde el día 15 de febrero de 2009 hasta la fecha.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales, prescindiendo de adjudicaciones una vez quedare disuelto el vínculo.
Una vez admitida la solicitud en fecha cinco (5) de junio de 2014, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, expuso la Fiscal del Ministerio Público la opinión favorable para declarar el divorcio, conforme lo establece el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 185 A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes lo cual se afirma sobre la base de sus declaraciones en relación a la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario la representante de la vindicta pública manifestó opinión favorable para la disolución, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos Lissett del Valle Rivera Jerez y Orlando Antonio Arteaga Martínez, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2007, según consta en acta n° 380. Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M



En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.15 en el libro correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente N° S-0008. Lo Certifico, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes julio de 2014.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M