REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0034.
SOLICITANTES:
William Vanegas Espinoza y María Teresita del Niño Jesús Espinosa Peon, quienes son venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.924.674 y E.-81.260.022 respectivamente, ambos domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Yadira Andrade Polentino, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.709.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de julio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-780-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana María Teresita del Niño Jesús Espinosa de Vanegas, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.260.022; 2) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano William Orlando Vanegas Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.924.674; 3) Original de un documento de liberación de hipoteca de primer grado, anticresis y compraventa, debidamente registrado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y 4) Copia certificada de un Divorcio 185-A y su respectivo estado de ejecución expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:



II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos William Vanegas Espinoza y María Teresita del Niño Jesús Espinosa Peon, antes identificados, alegando que mediante sentencia definitivamentefirme, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cinco (05) de mayo del año 1993, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, al haber adquirido un bien inmueble por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
• “…Nosotros WILLIAM VANEGAS ESPINOZA y MARÍA (sic) TERESITA DEL NIÑO JESUS (sic) ESPINOSA PEON; antes identificados, formalmente convenimos que el único bien adquirido durante la vigencia de nuestro vínculo matrimonial, que forman parte de la comunidad conyugal, con sus respectivos valores, es el siguientes (sic): 1.- Un inmueble con las siguientes características: un apartamento, señalado con las siglas B-6, planta sexta, del edificio Acuario, situado en la Avenida 3E de la Colonia Bella Vista signada con el número 71-51 en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. El inmueble objeto de esta adjudicación posee un área aproximada de Doscientos (sic) cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, tres (03) habitaciones, una (1) habitación principal con vestidor, y sala sanitaria individual, las otras (2) con una sala sanitaria común, cocina lavadero y pasillos intermedios; y cuyos linderos son: Norte: Apartamento A-6, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos escalera y ascensor; Sur: con la fachada Sur del edificio; Este: con la fachada Este del edificio; y, Oeste: con fachada oeste del edifico (sic). Asimismo le corresponde un porcentaje del 6,35% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Acuario, cuyo documento de Condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia el día 01 de Septiembre de 1976, anotado bajo el número 17, Tomo 5, Protocolo Primero. El valor atribuido a este bien inmuebles (sic) es la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00) inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 29 de Julio de 1986, registrado bajo el número 38, tomo 7, Protocolo Primero… (…)…En este sentido, la división y consecuente liquidación, la hacemos en los siguientes términos: Bien adjudicado al ciudadano WILLIAM VANEGAS ESPINOZA: 1.- Se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un el inmueble identificado con las siguientes características: un apartamento, señalado con las siglas B-6, planta sexta, del edificio Acuario, situado en la Avenida 3E de la Colonia Bella Vista signada con el número 71-51 en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. El inmueble objeto de esta adjudicación posee un área aproximada de Doscientos (sic) cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, tres (03) habitaciones, una (1) habitación principal con vestidor, y sala sanitaria individual, las otras (2) con una sala sanitaria común, cocina lavadero y pasillos intermedios; y cuyos linderos son: Norte: Apartamento A-6, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos escalera y ascensor; Sur: con la fachada Sur del edificio; Este: con la fachada Este del edificio; y, Oeste: con fachada oeste del edifico (sic). Asimismo le corresponde un porcentaje del 6,35% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Acuario, cuyo documento de Condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia el día 01 de Septiembre de 1976, anotado bajo el número 17, Tomo 5, Protocolo Primero. El valor atribuido a este bien inmuebles (sic) es la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00) inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 29 de Julio de 1986, registrado bajo el número 38, tomo 7, Protocolo Primero…”. (Negrita de los solicitantes).

Por último narraron en su solicitud, que sobre el inmueble objeto de la presente liquidación de bienes, no existen constituidas hipotecas de ningún tipo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la liquidación del bien inmueble identificad ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud original de un documento de liberación de hipoteca de primer grado, anticresis y compraventa, debidamente registrado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges antes identificados. En ese sentido, es necesario advertir que la ciudadana María Teresita del Niño Jesús Espinosa Peon, antes identificada, libre de coerción y apremio cedió al ciudadano William Vanegas Espinoza, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la totalidad del bien inmueble identificado ut supra, que constituye el acervo conyugal, a tal efecto, quedaría en plena propiedad del ciudadano William Vanegas Espinoza, antes identificado. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ex cónyuges ciudadanos William Vanegas Espinoza y María Teresita del Niño Jesús Espinosa Peon, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos William Vanegas Espinoza y María Teresita del Niño Jesús Espinosa Peon, quienes son venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.924.674 y E.-81.260.022 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, con inclusión de la solicitud y el presente fallo que lo ordena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (14).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.