REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 0010.
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “MODA INTERNACIONAL WGLM C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 2000, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 33-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 27, Tomo 68-A.
APODERADA JUDICIAL:
Aída Graciela Ramones Blanco, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.902.
DEMANDADA:
María Semprún, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.860.820, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de julio del año 2014.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Visto el escrito anterior de medida preventiva de embargo, se ordena formar cuaderno por separado y numerarlo. Cursa por ante este despacho judicial formal demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), fuere formalizada por la abogada en ejercicio ciudadana Aída Graciela Ramones Blanco, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.902, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil “MODA INTERNACIONAL WGLM C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 2000, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 33-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 27, Tomo 68-A. Siendo entonces la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado a este despacho judicial, es necesario considerar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar, en tal sentido, agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela en el folio cuatro (04) una copia certificada por este tribunal de 1/1 letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 58.351,oo), objeto del presente juicio, con fecha de emisión del tres (03) de febrero de 2012.
IV
DISPOSITIVA
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el juez, la cual fue realizada en la forma establecida, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 72.938,75), que corresponde a la suma reclamada mas honorarios profesionales, advirtiendo al solicitante que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este juzgado; y en caso que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana María Semprún, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.860.820, se hará por la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.109.408,12), que corresponde al doble de la suma reclamada mas honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (32).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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