REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0020
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Maritza Parraga, venezolana, mayor de edad, identificada por los testigos ciudadanas Angélica María Castro Llinas y Ángela de Jesús Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.083.960 y 4.993.451, respectivamente, asistida por la abogada Yenny Casanova Rangel, inscrita en el Inpreabogado 205.603, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 20 de junio del 2014, este Tribunal observa que la parte interesada satisfizo la insuficiencia de los recaudos que acompañaron como fundamento de la solicitud, en tal virtud procede a pronunciarse en el sentido solicitado:
La presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue formulada por el ciudadano Simón Alberto Jiménez Barriosnuevos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.597.271, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Yenny Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 205.603, en la cual requiere se le declare conjuntamente con la ciudadana Maritza Parraga, venezolana, mayor de edad, quien –según sus dichos –no posee cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, herederos del de cujus Deivis Alberto Jiménez Parraga, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.280.485; y que falleció el día nueve (9) de enero de 2013 , en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante la partida de nacimiento y defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
El requirente por medio del acta de nacimiento signada con el n° 594, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respalda la cualidad abrogada ante este Tribunal, ya que de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecer la relación filial, se desprende su condición de progenitor en relación con el causante, al igual que la de la progenitora; cualidad que igual se desprende del acta de defunción del causante.
Así mismo, quedó evidenciado en el interrogatorio formulado a los testigos promovidos, ciudadanas Angélica Maria Castro Llinas y Ángela de Jesús Urdaneta, que éstas fueron contestes en el hecho de que era hijo del solicitante y la ciudadana Maritza Parraga, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 825 del Código Civil) le corresponde a sus ascendentes. Así se aprecia.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos como Únicos y Universales Herederos del de cujus DEIVIS ALBERTO JIMÉNEZ PARRAGA, a los ciudadanos SIMÓN ALBERTO JIMÉNEZ BARRIOSNUEVO y MARITZA PARRAGA, en su condición de progenitores del causante. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
Abg. Iriana Urribari M
En la misma fecha siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 13.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribari M.
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