REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0048.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de cinco (5) folios útiles, entre los cuales se encuentran: una (01) copia certificada de acta de matrimonio, dos (02) copias de cédulas de identidad, este Tribunal le da entrada y ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparecen los ciudadanos José Francisco López Cantillo y Damarys Liseth Fernández López, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E82.165.498 y 15.658.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Heli Ramón Romero Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.637, presentando escrito de solicitud de divorcio 185A.
Exponen en el escrito que:
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dos (2002), la cual acompañamos en este acto en acta de matrimonio original Nro. 02 (…).
Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: tercera calle, avenida principal, casa Nro. 117, en jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto desde el día primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido por el artículo 185A del Código Civil venezolano vigente (…).
Acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva decretar el divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien de fortuna”. (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal para decir advierte:
Debe señalarse que el ordenamiento jurídico venezolano consagra que el matrimonio se contrae entre un sólo hombre y una sola mujer (ex artículo 44 del Código Civil), cuyo vínculo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. La naturaleza del divorcio es de carácter netamente civil y permite disolver el matrimonio validamente contraído, cuando uno de los cónyuges incurra en faltas graves a los deberes conyugales o en algunas de las causales que determinan su procedencia contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Pero al mismo tiempo, el estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración. Lo anterior, incita a este Tribunal a velar el fiel cumplimiento por parte de los postulantes de los requisitos intrínsecos que rigen la materia de divorcio.
Ello así, resulta menester traer a colación la norma en que fundamentaron los solicitantes su petición:
“Artículo 185 A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

De la citada normativa se deduce con facilidad que constituye una causal de divorcio aparte de las contempladas en el artículo 185 ibìdem, la interrupción prologada de la relación conyugal. Precepto, que además impone a la parte interesada ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son: (i) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos por más de 5 años; (ii) Presentar copia certificada del acta de matrimonio que acredite la existencia de la relación matrimonial; (iii) Presentar carta de residencia si uno o los contrayentes ostentan nacionalidad extranjera.
Sin duda, los referidos presupuestos deben ser verificados por el Tribunal que conozca del asunto, a tal efecto, quien aquí decide, observa:
En primer lugar, los ciudadanos José Francisco López Cantillo y Damarys Liseth Fernández López, pretenden se declare extinguido el vínculo conyugal que hubieren contraído en fecha dieciséis (16) de marzo de 2002, alegando en la solicitud, que se encuentran separados de hecho desde el primero 1º de febrero de 2008; de una simple operación aritmética el Tribunal confirma que han transcurrido con creces los 5 años que dispone la Ley.
Restando por cumplir el (ii) inciso, por cuanto el otro no aplica, el Tribunal evidencia que acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, acreditando la relación conyugal alegada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perija.
Cubierto los extremos que contempla la citada norma, cobra relevancia la competencia del Tribunal que conoce de este tipo de solicitudes, particular que se encuentra regulado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrilla del Tribunal)

En la actualidad la normativa in comento ha sido relajada con el dictamen de la resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que sobre la base de los atributos determinó el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, como lo son: el territorio, la cuantía y la materia. De interés se reproduce:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De seguidas se colige que estando la presente solicitud dirigida a disolver el vínculo conyugal de mutuo acuerdo, encuadra en el supuesto referido por la resolución como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil” en razón de lo cual este Tribunal considerando que forma parte del escalafón “c” resultaría competente.
Ahora, si bien es cierto que le corresponde la competencia en razón de la materia a los Tribunales municipales, no es menos cierto, que el Tribunal pueda inadvertir las reglas de competencia en razón del territorio u otra que disponga la ley, tal cual lo dispuso la resolución.
Prescribe el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por su lado, el último parte del artículo 47 ejusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio conyugal. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

A tal efecto, resulta forzoso invocar el artículo 131 ejusdem, que contiene los asuntos en los que debe intervenir el Ministerio Público:
1º En las causas que el mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por Ley.

Como quiera que el presente caso versa sobre una solicitud de divorcio 185 A, en cuya instrucción interviene el Ministerio Público, este Tribunal puede declarar de oficio la incompetencia en razón del territorio, tal y como lo hará en las siguientes líneas.
En este sentido, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el Juzgado competente es el del domicilio conyugal, por éste se entiende como el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (vid: artículo 140 A del Código Civil).
Percata este Tribunal, según sus alegatos, que las partes fijaron el domicilio conyugal en la tercera calle, avenida principal, casa Nro. 117, en Jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia, localidad en la cual despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo así, el conocimiento de esta causa resulta foráneo al fuero de este Tribunal, debiéndose someterse al indicado Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo los autos.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185 A, propuesta por los ciudadanos José Francisco López Cantillo y Damarys Liseth Fernández López, ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini
El Secretario Accidental,

Abg. Boris Jerez

En la misma fecha, siendo las 3:20, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No., en el libro correspondiente.- El Secretario Accidental,