REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0045.
SOLICITANTE:
Rosani Aniuska Mujica Essá, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.864.365, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Nurinalda Cepeda, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.487, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: once (11) de julio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-1008-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción correspondiente a la ciudadana Rosa María Esaá Patiarroy, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.837.546, signada con el número 855, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 2) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 3) Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Rosa María Esaá Patiarroy, Juan José Mujica Esaá, Antonio José Mujica Esaá y Rosani Aniuska Mujica Esaá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.837.546, V.-20.069.043, V.-19.989.895 y V.-23.864.365 respectivamente; 4) Copia certificada de un acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Aníbal José Mujica Fernández y Rosa María Esaá Patiarroy, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.454.472 y V.- 5.837.546 respectivamente, signada con el número 117, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Juan José Esaá Patiarroy, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.069.043, signada con el número 1.645, emanada de la Registro Principal del estado Zulia; 6) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Antonio José Mujica Esaá, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.989.895, signada con el número 300, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 7) Copia certificada de una acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Rosani Aniuska Mujica Essá, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.864.365, signada con el número 1.371, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y 8) Copia certificada de un acta de defunción correspondiente al ciudadano Aníbal José Mujica Fernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.454.472, signada con el número 279, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese; ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea pr imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La requirente ciudadana Rosani Aniuska Mujica Essá, antes identificada, por medio del acta de nacimiento signada con el N° 1.371, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este tribunal, en virtud de que de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como descendiente en relación a la causante ciudadana Rosa María Esaá Patiarroy, antes identificada, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimientos de los ciudadanos: Juan José Mujica Esaá y Antonio José Mujica Esaá, antes identificados, que son hijos legítimos de la causante Rosa María Esaá Patiarroy, antes identificada, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo in comento. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos Zulma Beatriz Pedreañez Rubio y Gabriel Ramón Chávez Morán, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.055.834 y V.-18.875.585 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los siguientes ciudadanos: Juan José Mujica Esaá, Antonio José Mujica Esaá y Rosani Aniuska Mujica Esaá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.069.043, V.-19.989.895 y V.-23.864.365 respectivamente, en su condición de progenitores de la causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadana Rosa María Esaá Patiarroy, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.837.546. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (21).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.