REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE:
JESUS ERNESTO CHAVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.684.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Titulo Supletorio.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor signado con el Nº TM-MO-831-2014, constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, Fórmese expediente y numérese. Ocurre el ciudadano JESUS ERNESTO CHAVEZ URDANETA, antes identificado, asistido por el abogado JAVIER ACEDO, Inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 53.699, Funcionario Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitando se le declare Titulo de Propiedad suficiente sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terrero denominada, “LA VICTORIA”, ubicado en el sector LA PIÑATA II Parroquia Andrés Bello Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia constante de una superficie de trescientos ochenta y seis hectáreas con cuatro mil setecientos treinta metros cuadrados (386 ha con 4730 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Lote de terrero conocido como fundo San Rafael, lote de terrero conocido como fundo San Vicente y vía de penetración intermedia. SUR: lote de terrero conocido como Fundo el Cotuperiz y vía de penetración intermedia. ESTE: lote de terrero conocido como fundo San Rafael y vía de penetración intermedia y OESTE: lote de terreno conocido como fundo Maria Rosario lote de terreno conocido como fundo el cerito y vía de penetración intermedia.
I
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, proceda a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna forma modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente, establece el artículo 197 ordinal 1° de Ley antes mencionada lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria […]”. (negrillas y subrayados de la jueza).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. En el presente caso, se evidencia de la documentación acompañada, específicamente del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 17 de mayo de 2013, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras se evidencia que el inmueble objeto de la presente Solicitud está destinado a la actividad agro productiva; igualmente se evidencia del citado titulo que la condición jurídica dada al inmueble en cuestión es de origen Baldíos Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo con los lineamientos de la Sentencia antes referida.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por razón de la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en base a lo antes determinado, de conformidad con el artículo 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto en razón de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIETE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA.-
ABOG. ANIBAL PERNIA P.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución.-
EL SECRETARIO,
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