REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la diligencia de fecha 22 de julio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.023 y de este domicilio, parte actora, por medio de la cual consigna el Contrato de Arrendamiento con planillas anexas y cuatro cartas suscrita entre las partes intervinientes en el proceso, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014; el Tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados, todo constante de Diez (10) folios útiles. Agréguese.- Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción que por Desalojo incoara el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, antes identificado, contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente; este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ocurre el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.023, a presentar formal demanda en nombre de su representado, en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, antes identificados, para que convengan o en efecto sean condenados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Artículo 1592 del Código Civil Vigente: 1) El Desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente acción; 2) El pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.401,04), por los conceptos detallados en el escrito libelar y los que faltan por vencerse (… “9 meses de alquiler. A razón de Bs. 3.044,56 c/u para un monto de VEINTI Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS Bs. (27.401,04). B. Gasto de cobranza extra judicial por bs 30.000,oo. Para un total. Bs. 57.401,04 …”) (cursivas, negritas y subrayado del tribunal); 3) Que se le haga entrega a su representado del inmueble completamente desocupado; entre otros pedimentos.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
El artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, establece: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda. Habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ”; (cursivas y subrayado del juez).
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”; (cursivas y subrayado del Juez).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del tribunal y negritas del autor).
En cuanto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del tribunal).
En el caso concreto la parte actora, JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, demandó a los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ y al efecto señaló: “…Por consiguiente los prenombrados arrendatarios. JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ Y KARINA HERRETES DE LOPEZ, hasta la presente fecha, le adeuda de plazo vencido a mi subsodicho poderdante, JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, las siguientes cantidades de dinero: A. los 9 meses de alquiler. A razón de Bs. 3.044,56 c/u para un monto. VEINTI Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (27.401,04). B. Gasto de cobranza extra judicial por Bs. 30.000,oo. Para un total de Bs. 57.401,04. Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando en nombre de mi representado, a los ciudadano JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOS Y KARINA HERRETES, ya identificado, para que convenga o en efecto sean condenados por este Tribunal (…) A. Solicito el Desalojo inmediato del inmueble. B) El pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.401,04), por los conceptos anteriormente detallados y los que faltan por vencerse…”; (cursivas y subrayado del tribunal).
De modo que, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda el Desalojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento oral establecido en la señalada Ley en su Artículo 98.-
Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal condene el pago de una cobranza extrajudicial, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio de Desalojo, cuando en el mismo se demanda el pago de una contraprestación de índole extrajudicial, pues de actuar con tal proceder estaría resolviendo una controversia que debe dilucidarse en un juicio distinto, puesto que el cobro de honorarios extrajudiciales se resuelven mediante el procedimiento breve establecido en la Ley de Abogados y no por el juicio oral previsto en la Ley especial..
En tal sentido, observa este juzgadora que en el presenta caso, la parte actora en su escrito libelar, pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal ordene el desalojo de los demandados del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y aunado a ello solicita que se les condene al pago de una cobranza extrajudicial.
Pues como se estableció, las controversias suscitadas en los contratos de arrendamiento se ventilan mediante el procedimiento oral, de acuerdo a las reglas de sustanciación previstas en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, mientras que las controversias por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, deben ser sustanciadas por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto se le hace forzoso a esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que intentó del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.023 y de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
MEQ/APP
Exp. N° 033-14
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