REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, signada con el No. TM-MO-1165-2014, constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurre el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.023 y de este domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la pretensión Nueve (09) Recibos sin numeración alguna, de fechas 01-06-13; 01-10-13; 01-11-13; 01-12-13; 01-01-14; 01-02-14; 01-03-14;01-04-14; 01-05-14, librados en Maracaibo, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento en las fechas antes señaladas, por parte del ciudadano JUAN LOPEZ, por la suma expresada en los recibos, esto es, “::: Tres Mil Cuarenta y cuatro con 56/100 centimos…”; y Resolución Administrativa No. 526 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, solicitando a los demandados, ciudadano JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente, el pago del capital adeudado, costas y costos procesales, honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.
Para resolver sobre la admisión de la presente acción este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación o proceso monitorio, se disciplina en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 640: Cuando la pretención del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
“Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado agregado).
Según las normas transcritas, en ausencia de alguna de las exigencias requeridas por el legislador, el Juez deberá declarar inadmisible la demanda. Uno de estos requisitos es que si se pretende intimar el pago de una suma de dinero, ésta debe ser líquida y exigible. La liquidez atina a que la cantidad reclamada se encuentre perfectamente determinada en el escrito libelar, de modo que no surjan dudas en torno a cuál será el monto que según el actor extinga el crédito del que es titular.
Por su lado, la exigibilidad se refiere a que “su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Sánchez Noguera; 2001:189). Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón por la que merece un análisis de mayor exhaustividad por parte del Juzgador.
Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que puede llegar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del demandado), el Juzgador debe formarse una certeza – al menos menuda – de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad líquida reclamada.
Pero cuando existen dudas acerca de la liquidez o exigibilidad, es decir, cuando del instrumento en el que se funda la pretensión no se desprende con precisión la certeza de que efectivamente fue materializada la actividad reclamada por el actor, quien sentencia deberá inquirirse si es ciertamente exigible al deudor la cifra que propone el acreedor.
En el caso sub examine, al revisar los recibos acompañados con el libelo, se observó que se trata de una relación arrendaticia y así fue dispuesto en el libelo de la demanda; así como también al revisar la audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se evidencia que la misma persigue es la conciliación entre las partes para evitar un conflicto judicial; y en caso contrario dicho ente autoriza al promovente de la acción a recurrir ante la vía jurisdiccional para incoar el conflicto planteado, no indicando en el texto de la misma reconocimiento u orden de cancelar cantidad de dinero alguna por parte de los intervinientes.
En este sentido, mal podría esta Jurisdicente intimar al pago de un crédito cuya exigibilidad le ha causado incertidumbre, en cuanto a la existencia del mismo. Por lo cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria intentada por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.023 contra los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ y KARINA HERRETES DE LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.757.442 y 6.902.532 respectivamente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza:
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO:
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO:
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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