El REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La presente solicitud de divorcio 185-A signada con el numero TM-MO-467-2014, fue formulada por los ciudadanos CELFIS LUÍS SOCORRO y BRICEIDA DEL CARMEN MACHADO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.257.337 y 11.858.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Lucy Bell Chacin, titular de la cedula de identidad No. 11.453.008, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.923.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1991, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 152.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la calle 16, sector Las Lomas, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Sinamaica, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el día 15 de mayo del año 2000, cuando se tornó imposible la vida conyugal, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal procrearon dos hijas de nombres Breicel del Valle Socorro Machado y Bricel Chiquinquirá Socorro Machado, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.979.051 y V-21.710.098, respectivamente, como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de nacimiento No. 131 y 665 respectivamente, debidamente expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del estado Zulia, y manifestaron que durante esa unión conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales.
Una vez admitida la solicitud en fecha once (11) de junio de 2014, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha dos (02) de julio de 2014.
En fecha diez (10) de julio de 2014, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
El Tribunal, para decidir, observa:
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Importa recalcar que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años.
Observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 152, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aunado al hecho de los solicitantes en su escrito libelar manifestaron que durante la vigencia del matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre BREICEL DEL VALLE SOCORRO MACHADO y BRICEL CHIQUINQUIRÁ SOCORRO MACHADO que en la actualidad son mayores de edad.
Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario la representante de la vindicta pública manifestó opinión favorable para la disolución, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos CELFIS LUÍS SOCORRO y BRICEIDA DEL CARMEN MACHADO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.257.337 y V-11.858.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1991, según consta en acta No.152.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
ABG. MARTHA ELENA QUIVERA.- ABG. ANIBAL PERNIA P.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO, MEQ/APP/emb.-
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