Exp. Nro. 009-14
Divorcio 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos ORLANDO JOSE VILLA MENDEZ y LILIANA JOSEFINA CAMPOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.806.201 y V-7.796.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ZABALA PACHANO, titular de la cedula de identidad No. V-7.620.773, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 198.347, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 854, que fue agregada a la solicitud; que desde el 25 de febrero de 1984, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ORLANDO ESLY VILLA CAMPOS, actualmente mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.729.033, según se evidencia de la Partida de Nacimiento del referido ciudadano signada con el No. 914 de fecha 05 de abril de 1983, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando igualmente que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el numero TM-MO-202-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de junio de 2014, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de julio de 2014, no haciendo oposición a la solicitud de divorcio.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo habido en el matrimonio para constatar su mayoría de edad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE VILLA MENDEZ y LILIANA JOSEFINA CAMPOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.806.201 y V-7.796.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 854, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. MARTHA LENA QUIVERA.
Abgo. ANIBAL PERNIA P.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abgo. ANIBAL PERNIA P.-
MEQ/APP/emb-.-
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