Exp. No. 001-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos MIRNA BEATRIZ CARRUYO y LUIS HUMBERTO UZCATEGUI HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.780.824 y V-11.566.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA JUJANY MELEAN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.188.002, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.879.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 57, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el mes de enero de (1995), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de diez años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS UZCATEGUI CARRUYO, la cual es mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 1.698, acompañada al escrito libelar, debidamente expedida por el Registro civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-60-2014, el pasado dieciséis (16) de mayo de (2014), este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de mayo del (2014) y ordenó la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 27 de junio de 2014.
En fecha cuatro (04) de julio del (2014), la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de febrero (1993), signada con el No. 57, observa esta juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que su única hija dentro del matrimonio es mayor de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento acompañada al escrito libelar, signada con el No. 1698, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRNA BEATRIZ CARRUYO y LUIS HUMBERTO UZCATEGUI HINCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.780.824 y V-11.566.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero de (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 57, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil seis (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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