REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Julio de 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana YOLIMAR PARRA DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.441.803, asistida por el abogado OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 181.26, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en resolución de fecha tres (03) de Julio de 2014, donde consigna copia certificada del acta de defunción del causante, este Tribunal ordena agregar a las actas el documento consignado. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho la Solicitud presentada. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren las ciudadanas PARRA MADRID VIVIANA ISABEL, PARRA MADRID YANITZA DEL VALLE Y PARRA DE AVILA YOLIMAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-10.419.731, V-10.419.797 y V-12.441.803, respectivamente, la primera y segunda domiciliadas en el Municipio Maracaibo, y la tercera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.714.113, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 181.261, solicitando se les declare suficientemente como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien fuere su legitimo padre, el causante ciudadano RAMON DARIO PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 3.111.785, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de Abril de 2014, en el Barrio Sierra Maestra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Las solicitante acompañan los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2014; 2) Copia Certificada de Acta de Defunción del causante, ciudadano RAMON DARIO PARRA, signada con el No. 69 de fecha 28 de abril del 2014; 3) Copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas PARRA MADRID VIVIANA ISABEL, PARRA MADRID YANITZA DEL VALLE Y PARRA DE AVILA YOLIMAR, signadas con los Nros. 5394 de fecha 26 de octubre de 1971 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, 2774 de fecha 16 de septiembre de 1975 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, 4701 de fecha 4 de octubre 1972 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, respectivamente. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes. Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO AVILA SANTANA y DAVID DE JESUS BAPTISTA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.371.178 y V-9.717.327, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara suficiente el derecho que tienen las ciudadanas PARRA MADRID VIVIANA ISABEL, PARRA MADRID YANITZA DEL VALLE y PARRA DE AVILA YOLIMAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.419.731, V-10.419.797 y V-12.441.803, respectivamente, como UNICAS Y UNVERSALES HEREDERAS del causante RAMON DARIO PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.111.785. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-