REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 023-14
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-771-2014, constante de dieciséis (16) folios útiles, entre los cuales se encuentran: una (01) copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, ejecutoriada en fecha primero (1°) de marzo de 2010; (2) copias simples de cédulas de identidad; una (01) copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 27; un (01) original de constancia de trabajo, se le da entrada. Se ordena formar expediente, y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos Heli Celestino Urdaneta Morales y Clevis Zoraida Garcia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.389.538 y 11.306.486, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Miriam Mazzei Braschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.631.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, sentencia debidamente ejecutoriada, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) PRIMERO: Un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con la sigla PH, situado en la planta cuarta del edificio MIRADI en la torre cuya fachada principal colinda con la avenida 14 A, situado en el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 14 A esquina de la calle 76, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) (…) El valor total del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000). SEGUNDO: Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano HELI CELESTINO URDANETA MORALES en su labor como trabajador de la Universidad del Zulia, quedaran en un cien por ciento (100%) en el patrimonio personal de dicho ciudadano (…). Ambas partes declaran que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la comunidad durante la vigencia del matrimonio ya disuelto y que no existen ni obligaciones o beneficios, que nada tienen que reclamarse las partes por concepto de dicha comunidad, ni por ningún concepto, cargo o a favor de uno u otro comunero.”.
Peticionan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los referidos bienes bajo los términos acordados. En ese sentido, resulta forzoso advertir que el ciudadano Heli Celestino Urdaneta Morales libre de coerción y apremio cedió a la ciudadana Clevis Zoraida Garcia Medina, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble descrito en la cláusula primera del escrito en cuestión, como consecuencia quedaría en plena propiedad de aquel la mencionada ciudadana.
Asimismo, hicieron alusión que en relación a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Heli Celestino Urdaneta Morales, en su condición de oficinista en la Universidad del Zulia, la ciudadana Clevis Zoraida Garcia Medina renuncia al porcentaje legal que le pertenece, razón por la cual quedaría íntegramente a favor del trabajador.
Entienden que con las adjudicaciones recíprocas planteadas queda extinguida la comunidad conyugal fomentada y nada quedan a deberse o reclamarse en su condición de comuneros sobre la existencia de ese patrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal– es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo transcrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.
La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio transcrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Jueza Unipersonal Nº 2. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 27, conjuntamente con la constancia de trabajo del ciudadano Heli Celestino Urdaneta Morales
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos Heli Celestino Urdaneta Morales y Clevis Zoraida Garcia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.389.538 y 11.306.486, respectivamente en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, en atención a los pedimentos formulados en el escrito en estudio, este Tribunal ordena devolver los documentos originales consignados previa certificación de los mismos en actas y la expedición de copias certificadas, para lo cual se insta a los postulantes a consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera El Secretario,
Abg. Aníbal Antonio Pernia Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Aníbal Antonio Pernia Prieto
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