Solicitud N° 2557-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

SOLICITANTE: Abogado ROMULO ELIECER SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELCIDA CELINA CHAVEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.666, domiciliada en la Ciudad de Valencia, quien actúa en representación del ciudadano ARTURO FERNANDEZ MORA, mexicana, titular de la cédula de identidad N° 82.218.423.
Ocurre el profesional del Derecho ROMULO ELIECER SARCOS IGUARAN, actuando en representación de la ciudadana ELCIDA CELINA CHAVEZ DE ARAUJO, quien actúa en representación del ciudadano ARTURO FERNANDEZ MORA, todos identificados anteriormente, interpuso solicitud de Oferta Real de Pago, constituida por un cheque de gerencia de fecha 25 de Febrero de 2013, girado contra el Banesco, N° 44908373, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), a nombre de la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ., y la misma se fundamenta en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), deducido el 20% de los Bs. 250.000 dados en opción; la cantidad de Bs. 5.000,00, prudencialmente calculada que cubren los frutos y los intereses debidos; la cantidad de Bs. 5.000,00, para los gastos líquidos y la cantidad de BS. 5.000,00 para los gastos iliquidos, con las reservas para cualquier complemento, todo esto en concordancia con los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2013, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
En fecha 07 de julio de 2014, el abogado ROMULO ELIECER SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de autos, renuncio al presente procedimiento de solicitud de Oferta Real y Depósito:
“reservándome todas las acciones civiles, mercantiles y penales que dicha actuación derive y solicito a este Tribunal me sean devueltos previa certificación, el original de cualquier documento original o en copia certificada, consignado en el mismo y muy especialmente Cheque de Gerencia emitido por la Entidad Bancaria banco BANESCO, por la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (El subrayado es de la jurisdicción).


Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Por lo que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento del procedimiento celebrado por la parte demandante.
2) Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.
3) Asimismo se ordena la devolución del cheque de gerencia de fecha 25 de Febrero de 2013, girado contra el Banesco, N° 44908373, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), a nombre de la ciudadana INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, al abogado ROMULO ELIECER SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA.

LUG/jp