Exp: 2787-2014




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTO: LOS ANTECEDENTES

Demandante: EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.224, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 34.567, de este domicilio, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano JOSUE DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.132, de este domicilio.

Demandado: MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.253, de este domicilio.

Ocurrió la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.224, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 34.567, de este domicilio, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano JOSUE DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.132, de este domicilio, interponiendo demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, antes identificada, demanda que fuera admitida el 10 de abril del 2014, dictándose con esa misma fecha decreto de Intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“(…) 1) Que es tenedor legítimo de 2 instrumentos mercantiles del tipo “LETRAS DE CAMBIO”, giradas el 14 de enero del 2013, para ser pagados la primera 14 de abril del 2013 y la segunda el 14 de julio del 2013, ambas por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), el cual la demandada ha dejado de pagar (…)”




PETITORIO

“(…) 2) Que dichos instrumentos mercantiles fueron firmados para ser pagado por MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, ya identificada. 3) Que las “LETRAS DE CAMBIO” en comento fue presentado para su cobro y ha sido imposible su pago (…)”

DEL DECRETO INTIMATORIO
Como quiera que el accionánte hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:
“(…)DECRETA: La Intimación de la parte demandada MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.253, de este domicilio, para que pague: 1) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) como capital de la deuda. 2) Con respecto a los Honorarios Profesionales solicitados, este Tribunal niega dicho pedimento por no estar permitida la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2008; Expediente Nº AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA. 3) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda; dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo ésta última se procederá a la ejecución forzosa. Compúlsese por Secretaría copia de la demanda y del decreto de intimación con certificación de su exactitud. Entréguese al Alguacil a los fines de practicar la intimación (…)”


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionánte para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, esta previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la doctrina como PROCEDIMIENTO MONITORIO, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que forman el expediente en decisión, se evidencia que en fecha 02 de mayo del 2014 fueron librada la respectiva Boleta de Intimación. El 20 de junio del 2014 fue citada la parte demandada del procedimiento de marras, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, 10 días posteriores a la constancia en autos de haberse dado citada, a saber; los días miércoles 25, jueves 26, lunes 30 de Junio 2014, martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de Julio del 2014. Para posteriormente hacer oposición al decreto intimatorio, hecho este que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) FIRME: el decreto de intimación dictado en fecha 26 de diciembre del 2013, con fuerza y autoridad de COSA JUZGADA.

2) En consecuencia, se ordena a la parte demandada MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.253, de este domicilio, para que pague: 1) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) como capital de la deuda. 2) Con respecto a los Honorarios Profesionales solicitados, este Tribunal niega dicho pedimento por no estar permitida la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2008; Expediente Nº AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA. 3) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo 16 días del mes de Julio del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho y siendo las 3:30 pm, se dicto y publico el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA