REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 2986-2014
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RUDDEGUER ERNESTO RAMIREZ Y ROSALBA MARINA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.740.706 y V- 5.829.326 asistidos por el profesional del derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.152.773 solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 05 de Junio de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de Junio de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, manifestando su opinión favorable en fecha 26 de junio del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RUDDEGUER ERNESTO RAMIREZ Y ROSALBA MARINA BENCOMO ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 18 de Septiembre de 1974, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No924
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que de esta unión no procreamos hijos, no existen bienes que liquidar respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


La Secretaria,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (02:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede.


La Secretaria

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ