REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 2903-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

Consta en las actas que:
La ciudadana RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.730.979, de este domicilio, representada por la abogado CARMEN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 69.718, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción de su difunto padre el ciudadano JOSÉ FELIPE ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.797.808, de este domicilio, signada bajo el N° 158, de fecha 16 de Mayo del 2013, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud con copia certificada de la misma, expedida por el aludido Registro Civil, fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y del De-Cujus, y del ciudadano NEPTALÍ DEL CARMEN GARCÍA erradamente inserto en la referida acta, así como también copias certificadas de la Partida de Nacimiento y Originales de los Datos Filiatorios de la solicitante; alegando que en el asiento del acta a rectificar, llevado por la mencionada Jefatura Civil, el funcionario encargado asentó “…dejó una hija NESTALY…” cuando lo correcto es “…dejo una hija RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ…” y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 31 de marzo del 2014, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 6 de mayo del 2014, donde se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original de la misma, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito que deja una hija NESTALY, ahora bien, de las pruebas consignadas en la presente solicitud corre inserto el cata de nacimiento Nº 2858, libro 08, del año 1976,de la solicitante RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.730.979, de este domicilio, donde se comprueba que es hija del De-Cujus JOSÉ FELIPE ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.797.808, de este domicilio, y de la ciudadana ROSA MARIA RAMÍREZ.
Asimismo corre inserta los datos filiatorios de la ciudadana RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ donde se corrobora que su padres son JOSÉ FELIPE ZAMBRANO GONZÁLEZ y ROSA MARIA RAMÍREZ, comprobándose la filiación de que la solicitante RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ es hija del fallecido JOSÉ FELIPE ZAMBRANO GONZÁLEZ. Así se decide.
Aunado a este hecho se observa que la solicitante consigna acta de nacimiento del ciudadano NEPTALÍ DEL CARMEN GARCÍA OSECHAS, quien doce ser la persona encargada de realizar el tramite por ante la Jefatura Civil, quien es vecino de la familia, observa esta jurisdicente que efectivamente el nombre de NEPTALÍ no guarda relación de parentesco con el antes nombrado De-Cujus.
En consecuencia se ordena excluir del acta de Defunion en cuestión el nombre de NESTALY, e incluir el nombre de RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.730.979, de este domicilio, del acta de defunción de su difunto padre el ciudadano JOSÉ FELIPE ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.797.808, de este domicilio, signada bajo el Nº 158, de fecha 16 de Mayo del 2013, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee por nombre: “…dejó una hija NESTALY…” cuando lo correcto es “…dejo una hija RUBIA JOSEFINA ZAMBRANO RAMÍREZ…”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 1 de julio del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:00pm.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA