REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Julio de 2.014.
204° y 154°
SOLICITUD N° 2.508-2.014
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL y sus recaudos, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, presentada por el ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.020, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.504, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente solicitud, hace previas las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante que en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2.013) celebró un contrato de compra venta con el ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.028, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 05, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual compró un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Urbanización La Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide (30,71 Mts) y linda con casa N° 65-158; SUR: mide (29,91 Mts) y linda con la calle N° 169; ESTE: mide (29,91 Mts) y linda con la avenida 40 y OESTE: mide (29,70 Mts) y linda con propiedad del vendedor Elió José Muñoz Urdaneta, con una superficie de Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (895,50 Mts2), cuya propiedad le correspondía al ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta Circunscripción Judicial del estado Zulia (Hoy Municipio Urdaneta) de fecha 10 de Marzo de 1.989, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 02 de los Libros llevados a tales efectos; así mismo manifiesta el solicitante que en el vendedor ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, se comprometió formalmente a hacerle la tradición legal correspondiente para el momento en se firmó la venta, libre de personas y cosas, de forma amistosa, entrega material que requiere a los fines legales pertinentes.-
Ahora bien, con respecto al procedimiento dispuesto por la ley relativo a las solicitudes de Entrega Material de bienes vendidos, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, referido de forma exclusiva a “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, cuya disposición contenida en el artículo 929 reza: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra el acto”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir con el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
Resultando de dicha norma legal que, el procedimiento de entrega material, encierra los requisitos para la materialización (traslación de sujetos en la propiedad) en un contrato de compra venta, deduciéndose, de la norma in comento, que deben estar presente dos circunstancias para su viabilidad, a saber:
a) que se trate de bienes vendidos, y, b) que se acompañe prueba de la obligación
Así lo estableció el 11/04/1.996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
…“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma se hace necesario e importante señalar que, los documentos en materia inmobiliaria, deben estar sujetos a los requisitos formales necesarios para trasladar la propiedad, como lo son los contenidos en el articulo 1920 numeral 1° del Código Civil, que establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, por lo que, es requisito sine cua non, el Registro de la documentación respectiva contenida de la negociación de venta del inmueble, para hacer ante éste Tribunal la prueba de la obligación a que se refiere el citado articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta que el documento consignado contienen una negociación de compra venta realizada mediante la actuación del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, quien en su condición de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Urbanización La Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide (30,71 Mts) y linda con casa N° 65-158; SUR: mide (29,91 Mts) y linda con la calle N° 169; ESTE: mide (29,91 Mts) y linda con la avenida 40 y OESTE: mide (29,70 Mts) y linda con propiedad del vendedor Elió José Muñoz Urdaneta, con una superficie de Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (895,50 Mts2), según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta Circunscripción Judicial del estado Zulia (Hoy Municipio Urdaneta) de fecha 10 de Marzo de 1.989, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 02 de los Libros llevados a tales efectos, le vendió al ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, el referido inmueble, el Tribunal, con base al Principio Pro-Actione y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante, a consignar, en forma ORIGINAL el documento contentivo de la negociación de compra venta debidamente Registrado ante el organismo competente.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado considera este Tribunal INSUFICIENTE LA PRUEBA de la obligación presentada por el solicitante, por estar la misma referida a un documento autenticado en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2.013) por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 05, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y como quiera que el mismo esta referido a un bien inmueble y conforme el ordenamiento jurídico el acto traslativo de propiedad de un bien inmueble esta sujeto a los requisitos formales contenidos en el articulo 1920 numeral 1° del Código Civil, referido a que resulta requisito sine cua non, el Registro de la documentación respectiva contenida de la negociación de venta del inmueble, de manera que a juicio de este Juzgado ésta resulta la prueba de la obligación a que se refiere el citado articulo 929 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INSTA a la parte interesada a constituir el cúmulo probatorio necesario para que sea posible la verificación de la procedibilidad de la solicitud.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-