Expediente N° 2.808-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Se inició la presente incidencia con ocasión del escrito presentado por la parte demandada en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO inició en la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS URICHE Y CACHIRÍ en contra de la ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.758.102 y de este domicilio, en el que indica que durante la celebración del covenimiento celebrado en fecha 06/11/2013 no fue debidamente asesorado ni por el abogado asistente ni por el Tribunal comisionado sobre sus derechos al proceder a convenir sobre la totalidad de la medida ejecutiva de embargo (Bs. 53.611,61), por lo que solicitó a este despacho que se abstenga de poner en estado de ejecución el convenio para el caso en que sea requerido por la parte actora.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2014, la ciudadana FANNY MENDOZA TERÁN, alegó que para la fecha en que se constituyó y trasladó el Tribunal comisionado con el objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo, se había cancelado la totalidad de la deuda contraída con la Junta de Condominio de los edificios CACHIRÍ y URICHE, y que la asistió abogado que no era de su confianza, por lo que solicita la fijación de un acto conciliatorio o se abra una articulación probatoria con el objeto de que se esclarezca que efectivamente se canceló la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00), lo que corresponde a la cantidad decretada por el Juzgado para su ejecución y a la deuda contraída con el condominio.
En virtud de los alegatos expuestos, este Órgano Jurisdiccional aperturó la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de dar contestación, el apoderado de la parte actora, abogado RAFAEL MORENO, expuso que en el escrito de fecha 06/05/2014 la ciudadana FANNY MENDOZA DE TERÁN reconoce el convenio en el que aceptó que quedó adeudando a su representada la cantidad de Bs. 15.461, 61, y que no es cierto que no estuvo asistida por su abogado de confianza, porque en dicho acto se le resguardaron sus derechos constitucionales y legales ya que fue suscrito en presencia del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas.
Alega el representante judicial de la Junta de Condominio demandante que, es falso que al cancelar la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) haya cancelado la totalidad de la deuda por cuanto en el convenimiento manifiesta que queda a deber la cantidad de quince mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.461,61) y que así lo declaró este despacho al homologar la transacción efectuada por las partes en decisión de fecha 21/11/2013, por lo que transcurrido el lapso de seis meses la misma tiene carácter de cosa juzgada conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a este Órgano Jurisdiccional que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido y se coloque en estado de ejecución el mismo.
Con estos antecedentes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir la presente incidencia:
Se constata que las partes durante el acto fijado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, para llevar a efecto el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en la presente causa; celebraron transacción judicial solicitando a este despacho la homologación de la misma.
Durante el acuerdo celebrado, la ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA aceptó cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.611,61), y con el fin de ponerle fin al presente juicio ofreció pagar en el acto la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dinero en efectivo, y dentro de seis (06) meses siguientes a la presente fecha, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.461,61) como parte del monto total que se convino a pagar. Asimismo solicitó a la parte ejecutante que le dedujera del monto total, la deuda establecida por el juicio interpuesto ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00). En el mismo acto el abogado RAFAEL MORENO aceptó el ofrecimiento realizado por la demandada de autos.
Es oportuno señalar que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, así lo preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Asimismo, el artículo 255 eiusdem dispone:
«La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
Según lo previsto en estas normas, la transacción es un medio para terminar un juicio pendiente y entre sus principales efectos está que tiene la misma fuerza que la cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio se produjo la homologación de la transacción celebrada, esta jurisdicente considera innecesario aperturar una articulación probatoria en la presente incidencia en virtud que, los argumentos explanados por la demandada están dirigidos a atacar la validez de la transacción y siendo que la misma es un contrato, su validez debió ser impugnada como tal, mediante el ejercicio de la acción de pertinente; aunado a ello, como ya se indicó en líneas precedentes, tiene carácter de cosa juzgada, de manera que, la ejecución de la misma debe llevarse a cabo en los términos en que quedó acordada, en garantía de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Que en la presente incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO instauró la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS UCHIRE Y CACHIRÍ, en contra de la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA DE TERÁN; debe procederse a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 06/11/2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante. En consecuencia: se ordena a la parte demandada dar cumplimiento voluntario de la misma, en el término de tres (03) días de despacho contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
Líbrense boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
Expediente: 2.808-13.
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