TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 201-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.6.161.700 y V.-10.416.663, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OMAR NAVA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.529, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, indicando igualmente, que de la unión conyugal no procrearon hijos. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 166. 3) Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos GENESIS ROSMARY LAMUS VILLARREAL y CARLOS DAVID LAMUS VILLARREAL.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a los fines que exponga lo que considerare pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, constando dicha citación en actas, el Primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).
Que en fecha Doce (12) del mismo mes y año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó se instara a las partes, manifestar si los ciudadanos GENESIS ROSMARY LAMUS VILLARREAL y CARLOS DAVID LAMUS VILLARREAL, fueron procreados por ambos cónyuges, aún cuando en las referidas actas de nacimiento solo aparecen como hijos de la ciudadana NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, ante lo cual el Tribunal proveyó lo conducente, en auto dictado en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
Posteriormente, el día seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, para dar cumplimiento a lo requerido, expusieron que los ciudadanos GENESIS ROSMARY LAMUS VILLARREAL y CARLOS DAVID LAMUS VILLARREAL, no son hijos del ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y que fueron procreados por la ciudadana NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, antes del matrimonio.
El Tribunal por auto dictado en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), ordenó notificar a la Representación Fiscal correspondiente, sobre lo manifestado por los solicitantes, siendo notificada la misma, el día Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día Diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha Tres (03) de Julio del presente año, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES DURAN y NEREIDA RAMONA LAMUS VILLARREAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 166.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
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