REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2014
204º y 155º

Recibida la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del Organo Distribuidor signada con el número TM-MO-1324-2014 en fecha veintiuno (21) del presente mes y año, solicitada por la ciudadana MARILUZ COROMOTO NAVA BRACHO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 19.906.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija, ciudadana LUZ MARI URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.826, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa:
Se evidencia de actas que la ciudadana MARILUZ COROMOTO NAVA BRACHO, antes identificada, actúa en representación de su hija LUZ MARI URDANETA NAVA, quien según revisión efectuada al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1097, del año 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la cual versa la rectificación solicitada, es mayor de edad, puesto que nació el día diez (10) de octubre de 1994, en tal sentido es propio señalar lo establecido en nuestra legislación sobre la mayoridad, así tenemos que el Código Civil en su artículo 18 indica: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, tales disposiciones especiales se refieren a la interdicción y la inhabilitación.
De igual manera, sobre la mayoridad citando lo asentado por el procesalista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS, DERECHO CIVIL I”, se tiene: “La mayoridad general o civil-o simplemente mayoridad- es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho, es mayor de edad quien haya cumplido 18 años (C.C. art. 18) cualquiera que sea su sexo. El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por dos principios: el libre gobierno de la persona y la “presunción” de capacidad…omissis…”.
En cuanto a la capacidad, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, indica: “…omissis…Desde un punto de vista muy amplio, podemos definir la capacidad como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Esa capacidad se ha clasificado por la doctrina en capacidad de goce o capacidad jurídica o legal, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad…omissis…”
Asimismo, sobre la representación, nuestro código sustantivo en su artículo 1.169 establece: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador…omissis…”
Aplicando la normas y la doctrina antes señaladas al caso bajo estudio, tenemos que la ciudadana LUZ MARI URDANETA NAVA, sobre la cual obra la representación dicha, tal como se dejó establecido con antelación es mayor de edad, por tanto es la mencionada ciudadana quien debe gestionar la rectificación de su acta de nacimiento, bien en forma personal o a través de Apoderado, evidenciándose que en la solicitud bajo examen, quien requiere la misma, no determina ni demuestra que su representación deviene de un mandato o poder otorgado por la interesada o que ésta se encuentra incursa en las excepciones contenidas en el Artículo 18 del Código Civil sobre la capacidad, por consiguiente, al no contener tales requerimientos necesarios para validar tal representación, es menester declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Así se declara.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR ROMERO. MG.SC.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS