REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 2883-14
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA DE MORALES Y LUIS FELIPE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.823.523 y V.-4.764.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SOLEYDA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.911, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 741; y 2) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE MORALES OJEDA, nacido el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual quedó anotada bajo el número 967, del año mil novecientos setenta y ocho (1978) ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA DE MORALES Y LUIS FELIPE MORALES, constando la misma en actas desde el día siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014).
Que en fecha ocho (08) de julio del año en curso, la Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA DE MORALES Y LUIS FELIPE MORALES. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre LUIS FELIPE MORALES OJEDA, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada; que existen bienes dentro de la comunidad conyugal sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA Y LUIS FELIPE MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-
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