REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2867-14
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANGEL ARTURO SARCOS CONTRERAS Y VERÓNICA BEATRIZ BLANCO LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.186.756 y V.-14.896.827, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesionales del derecho ROSARIO GARCÍA BAÑOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.185, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 253.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ARTURO SARCOS CONTRERAS Y VERÓNICA BEATRIZ BLANCO LARREAL, constando la misma en actas desde el día siete (07) de julio del presente año.
Que en fecha once (11) del mes y año en curso, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL ARTURO SARCOS CONTRERAS Y VERÓNICA BEATRIZ BLANCO LARREAL. Se deja constancia que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANGEL ARTURO SARCOS CONTRERAS Y VERÓNICA BEATRIZ BLANCO LARREAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-
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