REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud -164-11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MILAGROS GREGORIA VEJEGA FUENMAYOR y HENRRY JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-17.737.011 y V-18.203.051, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.667, acuden para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano HENRRY JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio y la notificación de su cónyuge, ciudadana MILAGROS GREGORIA VEJEGA.
Por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), se ordenó la notificación de la ciudadana MILAGROS GREGORIA VEJEGA, dando cuenta el Alguacil de este despacho sobre la efectiva notificación de la citada ciudadana el día doce (12) del mismo mes y año, quien hasta la presente fecha no ha acudido a manifestar lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada por su cónyuge.
Por diligencia suscrita el día diecisiete (17) de julio del año en curso, el ciudadano HENRRY FERNÁNDEZ insistió en la declaratoria de la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto la notificada no se presentó ante este despacho.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MILAGROS GREGORIA VEJEGA FUENMAYOR y HENRRY JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS, antes identificados, celebrado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro N° 1, acta número 13, año 2010; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MILAGROS GREGORIA VEJEGA FUENMAYOR y HENRRY JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MILAGROS GREGORIA VEJEGA FUENMAYOR y HENRRY JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
Expediente: S-164-11.-