Exp. 2857-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 7, Tomo 102-A RM 4TO, en fecha 19 de diciembre de 2011, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 16, Tomo 6-A 485.
Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de abril de 2014, éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RANGEL MINDIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A., representada legalmente por la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.121.085, y de éste mismo domicilio, para que convenga en la Resolución de Contrato y el pago de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento contractual, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.134, 1.167, y 1.273 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A. antes identificada, en fecha 28 de enero de 2014, celebró un contrato de compra venta con la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A. antes identificada, que tuvo por objeto la compraventa de treinta mil (30.000) bolsas plásticas de 5kg, con asa de color blanco, por la suma de diecisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.166,51).
Continua alegando la parte actora, que ante la compraventa realizada, la misma pagó el monto pactado, tal como se desprende de la factura N° 00-00000083 y comprobante de pago emitido por la entidad financiera BANCARIBE, signado con el número 1299755957, consignados en original junto al escrito libelar. Seguidamente, alude la accionante que una vez realizado el pago, en fecha 29 de enero de 2014 al ser notificado de la disponibilidad de la mercancía, pidió a un empleado de la compañía que se trasladara a la ubicación de la sede de la empresa a retirar el pedido efectuado, que una vez en el sitio retiró la mercancía sin percatarse que el material comprado no correspondía con el solicitado, que cuando le fue entregado él mismo se percató de que en vez de recibir treinta mil (30.000) bolsas plásticas de 5Kg con asa de color blanco, recibió en su lugar, treinta mil (30.000) bolsas plásticas de 5Kg. con asa, de color transparente, por lo que en vista de que el pedido no correspondía con el solicitado y cancelado, procedió a realizar la devolución material de lo entregado, manifestando que le fue informado por representantes de la empresa, que si bien se trataba de un error interno por falla de comunicación entre la sede principal y la fábrica, no podían aceptar la devolución, ni podían realizar el reembolso correspondiente del dinero, así como tampoco rectificar la orden mediante la fabricación de nuevas bolsas acordes al requerimiento realizado.
Expone la parte demandante, que ante dicha situación, la parte demandada, por medio de diversos mecanismos extrajudiciales, buscó la manera de solucionar la problemática con la empresa hoy demandada, acudiendo entonces, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos a interponer formal denuncia contra la empresa demandada, alegando que una vez realizada la notificación del procedimiento a la parte denunciada y demandada en el presente proceso, acude ante la Intendencia, la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.121.085, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A, celebrándose de manera conciliatoria, un compromiso ante la prenombrada intendencia de seguridad.
Planteado lo anterior, manifiesta el actor, que resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a solucionar de forma extrajudicial, la problemática planteada, alegando que del compromiso efectuado en la intendencia correspondiente, no recibió respuesta alguna por la sociedad mercantil demandada, indicando que ante tales circunstancias la parte demandada le ha causado daños y molestias onerosas, gastos y un déficit económico en la producción normal de la sociedad mercantil, discriminados de la siguiente manera:
a) Diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17.117,10) por concepto de Daño Emergente, derivado del contrato de compraventa realizado entre las partes.
b) Siete mil seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.672,20) por concepto de Lucro Cesante, derivado del déficit estimado en la producción normal de la empresa demandante.
c) Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales pagados a sus abogados, por concepto de las diligencias extrajudiciales realizadas y tendientes a la mediación y conciliación de la presente litis.
Sumando todos éstos montos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.789,03) monto por el cual la parte actora demanda en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, la presente demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada, MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A. en la persona de su representante legal.
En fecha 16 de junio de 2014, después de haberse agotado validamente la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal, acude ante éste Juzgado, la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.121.085, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A. antes identificada, a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice en nombre de su representada todos los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, admitiendo la celebración de un contrato de compraventa entre su representada y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A., y señala que este tuvo por objeto la compra de treinta mil (30.000) bolsas plásticas, unicolor, de 5Kg, con asa, manifestando que después de cancelar el representante de la empresa ciudadano WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA, envió a su hijo a retirar la mercancía, quien recibió en su presencia treinta mil (30.000) bolsas unicolor, de cinco kilogramos (5kg.) que revisó el pedido y se lo llevó conforme. Que el día 30/01/2014, se presentó WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA y le manifestó que esas no eran las bolsas que le había encargado, que le regresara el dinero y al revisar la devolución ella le manifestó, que le había entregado el pedido a su hijo bien embalado, que lo revisó y estuvo conforme, que ella no lo había entregado en desorden, que estaba devolviendo la cantidad de quince mil (15.000) bolsas plásticas, con asa transparente que no eran las vendidas.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, la supuesta celebración de un convenio extrajudicial, y ataca la pretensión realizada por el actor, tendiente al cobro de daños y perjuicios, alegando que de la celebración del contrato de compraventa no se derivó daño alguno para una de las partes, en virtud de que fue realizada de forma correcta, sin errores, de manera pura y simple, con un objeto cierto y determinado, manifestando que su representada cumplió con cabalidad en su obligación contractual, entregando la cosa a cambio de una retribución monetaria, es decir, treinta mil (30.000) bolsas plásticas, solicitadas por la hoy parte demandante, antes identificada, por un valor de diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 17.117,10).
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez efectuada una breve narrativa de los hechos que anteceden la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios traídos al presente proceso con el objeto de dilucidar la controversia.
En fecha 19 de junio de 2014, la parte demandada representada judicialmente por la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, presenta escrito de promoción de pruebas, invocando como primer medio probatorio el siguiente:
Copia Certificada del Acta Constitutiva y Diario de Publicación de la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A.
Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada promueve los documentos estatutarios de su representada, constituidos por copias certificadas de Instrumentos Públicos que son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos que prueban su constitución ante el Registro Mercantil, hecho que no fue controvertido, pero además evidencian que la ciudadana ISABELLA CORVAIA, identificada con cédula de identidad N°V-18.121.085, es accionista y Presidente de esta. ASÍ SE VALORA.
Factura de Compra emitida por MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRES, C.A. a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., contentiva de la venta que dio origen al presente litigio, conjuntamente con su duplicado, signada con el N° de control 00-00000083 la cual refleja la compra venta de 30 Bolsas de 5Kg. Asa Unicolor (Millar), por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.116,51); observando ésta Jurisdicente que las prueba en mención constituye un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, que además coincide con la descripción de los datos aportados por éste en su libelo sobre el instrumento emitido por concepto de la compra realizada a MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRES, C.A., y con la copia fotostática agregada al folio treinta (30) de las actas, acompañada con el libelo de la demanda.
Este documento evidencia en primer lugar, la fecha de la emisión de la factura, es decir el día 28 de enero de 2014, aunado a ello, indica el monto por el cual se efectuó la compra venta entre las partes que integran la presente relación procesal, la cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.116,51), aunado a ello, se lee del referido instrumento de forma detallada la venta de 30 Bolsas de 5kg de Asa Unicolor (Millar), y su duplicado agregado al folio 113, aparece suscrito en señal de recibido por un ciudadano de nombre ANTONIO PEREZ; quedando controvertido en actas solamente el color del material contratado.
Al folio ciento veintitrés (123) corre inserta factura promovida por la parte accionada, emitida en fecha 17 de junio de 2013 N° de control 00-00000017 por MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A., a nombre de la sociedad mercantil MARASISTEMAS C.A., por la compra de una serie de productos identificados y discriminados, a la sociedad mercantil accionada antes identificada,
Este documento es un instrumento privado que, si bien ha sido emitido por la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A., quien es parte en el presente juicio, contiene una operación de compra venta acordada con un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial para su reconocimiento mediante la prueba testimonial y en consecuencia ningún efecto probatorio produce, en virtud de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 30, sustanciado ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Olegario Villalobos de éste Municipio. Las referidas copias, constituyen copias certificadas de documentos administrativos, valoradas en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte mediante los mecanismos procesales correspondientes, otorgándosele pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con la norma procesal antes mencionada. Así se Valora.
De las resultas del referido expediente administrativo, se desprende una denuncia realizada por el ciudadano WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA, actuando como denunciante, y por otro lado, la actuación de la representante legal de la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS C.A.
La parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió igualmente la testimonial jurada de los ciudadanos JARINETH DE LOS ANGELES GIL SANCHEZ, JESUS ENRIQUE PICON REYES, GERALDINE MICHELLE COLINA y LOREN CRIS COLINA FERNANDEZ, y, una vez llegado el día y hora previamente fijados por éste Tribunal para la evacuación de las testimoniales respectivas, los mismos no acudieron ante éste Despacho, razones por las cuales se declararon desiertos los actos correspondientes a la declaración, no teniendo nada que valorar al respecto ésta Jurisdicente en razón de las testimoniales antes mencionadas.
Con respecto a las pruebas de parte actora, dentro la oportunidad procesal correspondiente, acudió mediante Apoderado Judicial a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de junio de 2014, ratificando cada una de las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda, discriminadas de la siguiente manera:
Documentos constitutivos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A. y MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A., ésta Juzgadora observa que los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de Instrumentos Públicos, debiendo ser valorados los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ellos demuestran la existencia de las sociedades mercantiles integrantes de la presente relación procesal y las personas que las representan. Así se valoran.
Poder general autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 73, Tomo 22 de los libros llevados por la Notaría, promovida con la finalidad de demostrar la cualidad atribuida al abogado Jorge Rangel para representar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., la que es valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia efectivamente que le fue conferido poder judicial a los abogados Jorge Rangel y María Paola Acosta por la mencionada empresa para representarla judicialmente, quedando facultada para actuar en el presente juicio, sin ser impugnada dicha representación por la parte contraria. Así se valora.
Copia simple de Autorizaciones de Pago emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE TERRESTRE DEL ZULIA C.A. (TRANSTZULIA) de fecha 4 de febrero de 2014 y 11 de marzo de 2014 respectivamente. Al respecto ésta Juzgadora advierte que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que requieren el auxilio de la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Dichos instrumentos se encuentran suscritos por el ciudadano KELWIN SARCOS, en su carácter de Gerente de Planificaciones y Proyecto de la sociedad mercantil antes identificada, los cuales no fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial a tenor de la norma procesal antes transcrita, considerando prudente quien juzga traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad C.A. Exp 01-0464, Sentencia N° 0088, el cual estableció lo siguiente:
“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho instrumento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del C.P.C…”
Planteado lo anterior, ésta Juzgadora concluye que las documentales emanadas de tercero, consignadas por la parte actora, deben desecharse como pruebas, pues solo pueden ser trasladadas a éste proceso mediante la prueba ratificatoria testimonial. Así se Valoran.
Respecto a la promoción de la Factura emitida por el Escritorio Jurídico ACOSTA RANGEL & ASOCIADOS de fecha 2 de abril de 2013, signada bajo el N° de control 000003, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), se dan por reproducidas las consideraciones y el criterio citado en el particular anterior, en virtud que, la prueba in comento constituye un documento privado que no fue ratificado por el tercero que la suscribe, en consecuencia, resulta desechada en virtud de que el promovente no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 431 antes transcrito. Así se Valora.
Copia fotostática de un voucher de depósito signado con el N° 1299755957, de fecha 27 de enero de 2014, que refleja como depositada la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.117,10), en la cuenta N° 0114-0502-92-5020151287, perteneciente a la entidad bancaria BANCARIBE C.A., cuyo titular es la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS C.A.. El instrumento promovido es un documento privado en copia fotostática, el cual quedó plenamente reconocido por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciando el pago realizado por el ciudadano WELLINGTON PEREZ el día 27 de enero de 2014 a nombre de la mencionada empresa, y que este se efectuó antes del retiro de la mercancía.
Referente a la promoción realizada por la parte actora de la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 30, sustanciado ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Olegario Villalobos de éste Municipio, así como también, copia fotostática simple de la factura signada bajo el N° de control 00-00000083 por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.116,51); dichas pruebas ya fueron valoradas en líneas anteriores, específicamente al momento del estudio y análisis del material probatorio consignado por la parte demandada, motivo por el cual esta juzgadora se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre su valoración.
También fue incorporada a las actas por la parte demandante, documento electrónico impreso de la página del Consejo Nacional Electoral, sobre consulta de datos del Registro Electoral. Al respecto debe considerarse que la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 señala que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley, y asimismo indica que su promoción, contradicción, control y evacuación como medio de prueba se regirá conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas libres, otorgando el valor de un simple fotostato a los documentos electrónicos impresos.
Por su parte, el artículo 395 eiusdem, dispone:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En base a las disposiciones transcritas, puede concluirse que, tratándose de un documento impreso de una página Web de un órgano del poder público de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el valor probatorio de una copia fotostática de documento administrativo, asimilable a las copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debieron ser impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, lo que no ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia, produce valor probatorio en cuanto a su contenido.
En dicho documento se indica que el elector MARIA JOSE URDANETA es titular de la cédula de identidad V-18.121.086.
Esta prueba fue promovida por el accionante con la finalidad de probar que la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA actuó de mala fe, al ofrecer una identidad distinta a la suya en el acto administrativo, firmando de su puño y letra con un número de cédula que corresponde a MARIA JOSE URDANETA.
Sobre este particular puede apreciarse que, en el acta levantada en el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, se hizo constar la declaración de la ciudadana “Isabela Zorvalla” identificada con la cédula de identidad “N°18.121.086”, número de cédula que pertenece a la ciudadana MARIA JOSE URDANETA conforme lo indica el documento electrónico promovido.
Se observa también de las actas, que la identificación de la representante de la demandada es ISABELLA CORVAIA ANDARA, cédula de identidad N°V-18.121.085; difiriendo del nombre y apellido escrito en el acta levantada en la Intendencia de Seguridad y en el último número de la cédula de identidad.
Ahora bien, puede considerarse que, habiendo reconocido en el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA que compareció ante el mencionado organismo en su condición de representante de la empresa; los errores del nombre y apellido, así como de la cédula de identidad cometidos en el acta, son simples errores de transcripción, dado que las personas que se presentan ante un órgano del Estado a declarar, se identifican con su cédula de identidad laminada ante los funcionarios que levantan el acta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinados los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas al proceso, ésta Juzgadora aprehende que las partes integrantes de la relación procesal celebraron un contrato de compra venta el día 28 de enero de 2014 de lo cual se dejó constancia por medio de la emisión de la factura con Número de control 00-00000083 emitida por la Sociedad Mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., sobre 30 Bolsas de 5kg. (sic) Unicol (Millar) y que fueron canceladas por el cliente TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., según se describe en el propio cuerpo de la factura y de las afirmaciones de las partes, al ser admitido que el ciudadano WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA realizó el depósito mediante operación realizada ante la entidad bancaria BANCARIBE, comprobante N°129975595, por el monto de la factura la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.116,51),
De los alegatos de las partes en el presente juicio se desprende, que la actora fundamenta la demanda de resolución de contrato de compra venta, refiriéndose a que el pedido despachado por la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., el día 29 de enero de 2014 no se correspondía con lo solicitado a la vendedora, señalando que, en vez de recibir treinta mil (30.000) bolsas plásticas de 5kg., con asa de color blanco como había sido contratado, fue entregado el número de bolsas solicitado pero transparentes y no blancas.
Por su parte la representante de la sociedad mercantil demandada, alega que el contrato se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes de realizar la compra venta sobre un cuerpo cierto -las bolsas plásticas- y, que conforme a las previsiones del artículo 1.161 del Código Civil, el contrato tiene eficacia inmediata y queda la cosa a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado, y además alega que de la misma factura quedó especificado que la venta tuvo por objeto treinta mil (30.000) bolsas unicolor de cinco kilogramos (5kg.) con asa, y que habiéndose retirado la mercancía su representada cumplió a cabalidad su obligación de vender y entregar el objeto.
Debe precisarse que la operación de compra venta que dio origen a la presente controversia, es un contrato consensual, dada la naturaleza de la venta, que se perfeccionó con el consentimiento, y fue cancelado el precio acordado y entregada la mercancía; sin embargo de las propias afirmaciones de las partes quedó evidenciada la disconformidad en cuanto al objeto sobre el cual recayó la convención y a su cumplimiento por parte de la empresa vendedora después de celebrado el contrato, debiendo atenderse tratándose de una compra venta mercantil, a las normas que regulan la especialidad:
En relación al contrato de compra venta mercantil establece el artículo 135 del Código de Comercio:
“Artículo 135.- Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.”
En concatenación con esta disposición debe atenderse al contenido del artículo 147 eiusdem que establece la obligación del comprador de reclamar contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, pues de lo contrario se considerará aceptada irrevocablemente, la cual resulta aplicable al caso de autos en forma extensiva al caso de inconformidad con la mercancía recibida, dado que la empresa compradora aún cuando no impugnó expresamente la factura, reclama que la mercancía que le fue entregada no fue la que acordó con la empresa vendedora al momento de celebrar el contrato, señalando que la venta se acordó sobre bolsas de color blanco; por lo que además resulta aplicable el artículo 1.367 del Código Civil.
“Artículo 147.- El comprador tiene el derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
“Artículo 1.367.- Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Debe atenderse también a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil que regula el vínculo contractual entre las partes al indicar la obligación que tienen las partes de dar cumplimiento a sus estipulaciones, del cual derivan las diversas situaciones que pueden presentarse con motivo de su incumplimiento entre las que pueden mencionarse el riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimplett contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, regula las acciones que tiene el contratante que no hubiere incumplido con la convención:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, ambas partes deben cumplir a su vez con la carga procesal que les impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”
En este orden puede observarse, que la parte demandada alega que la parte actora - sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A.- incurrió en contradicciones en su libelo de demanda.
La representación judicial de la parte actora argumentó que el día 28 de enero de 2014 el representante de la empresa, WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA, acudió a la sede de MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., y solicitó la adquisición de treinta mil (30.000) bolsas plásticas de color blanco, que canceló en Banco Caribe el monto acordado, y que el día 29 de enero de 2014, fue notificado de la disponibilidad del pedido, por lo cual uno de los empleados se trasladó a retirarlo, que una vez que el empleado encargado de tal fin le entregó el pedido, éste se percató que no se correspondía con el solicitado, y al día siguiente se trasladó a la empresa a realizar la devolución del material donde le informaron que se trataba de un error interno de la empresa pero no podían aceptar la devolución.
Respecto a las contradicciones que la demandada alega que incurrió el representante de la actora, se observa que no existe coincidencia en los hechos narrados por la parte demandante con lo expuesto en su denuncia ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, al señalar que personalmente se trasladó al local comercial a retirar la mercancía percatándose que las características del producto no eran las previamente convenidas; y en la demanda indicó que 30 de enero de 2014 un empleado de la empresa fue a retirar el pedido y que luego él mismo se percató de que no correspondía con lo contratado y lo devolvió personalmente.
No obstante, la contradicción versa sobre la persona que fue a retirar la mercancía, considerándose que el punto central del presente juicio es determinar si realmente fue entregada la mercancía convenida al momento de la celebración del contrato de compra venta y si fue devuelta en su totalidad a la empresa vendedora; siendo un hecho admitido por la demandada la inconformidad de la empresa compradora, hoy demandante, con el producto que le fue despachado, y que ésta hizo su reclamación al día siguiente de su entrega.
Sobre este último aspecto puede mencionarse que este Tribunal dictó auto para mejor proveer con fundamento en el ordinal 1° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer un punto dudoso que surge de los elementos de autos, referido a si fue devuelta la totalidad de la mercancía a la empresa compradora, por lo que el día 15 de julio de 2014 se procedió a interrogar al ciudadano WELLINGTON ANTONIO PEREZ FARIA en su condición de representante de la actora en el sentido de que indicara ¿quien tiene la posesión de las treinta mil (30.000) bolsas plásticas que le fueron vendidas por la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS, EXPRESS, C.A. a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A.? Contestando que él mismo entregó las treinta mil (30.000) bolsas y la factura original a la empresa MULTIPLASTIC BOLSAS, EXPRESS, C.A., al día siguiente en que fue recibida; apreciándose que su declaración coincide con los demás elementos de autos.
Por su parte, la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA al ser interrogada sobre el mismo aspecto, manifestó que en su empresa MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRES, C.A., solo tienen quince mil (15.000) unidades porque eso fue lo que dejaron en su oficina, que no fue el material vendido. También se le interrogó: ¿diga a qué se refirió usted en su declaración formulada ante la Intendencia de Seguridad el día 10/02/2014 cuando señaló que el señor WELLINGTON se comunicó con usted, “dejó factura todo”? Respondió: dejó dos paquetotes de bolsas negras contentivas de un material el cual no revisé porque se recibió de una manera de buena fe, y dejó con esas bolsas que estoy indicando las facturas también.
Por otra parte se le interrogó: ¿quién fue la persona que recibió las bolsas devueltas? Contestó: las recibió mi papá, porque yo constantemente estoy entrando y saliendo de mi trabajo; exponiendo además, que el señor WELLINGTON luego de la venta llegó con un abogado intimidando. Señaló además que le vendió exactamente lo que compró que eran las bolsas tipo estándar, la cantidad completa y él devolvió un material que no era el vendido, porque eran bolsas más pequeñas y tampoco la cantidad, ya que solo devolvió quince mil (15.000).
Esta juzgadora tratando de esclarecer la verdad contenida en las actas procesales, valora en su conjunto las declaraciones formuladas por los representantes de las partes en el transcurso del proceso concatenándolas con las declaraciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, pudiendo apreciar que la ciudadana ISABELLA COVAIA ANDARA, al referirse a las circunstancias que rodearon la devolución de las bolsas manifestó en su escrito de contestación que se sorprendió cuando el representante de la empresa compradora WELLIGNTON PEREZ, se presentó en su oficina y le devolvió quince (15.000) bolsas plásticas con asa transparente que no eran las vendidas; infiriéndose de esta afirmación que, personalmente atendió al cliente que se encontraba inconforme con el pedido. Por otra parte, de las respuestas dadas al interrogatorio que se le formuló el día 18/07/2014, resulta evidente que aportó hechos nuevos, contradiciéndose al afirmar que fue su padre quien atendió al ciudadano WELLIGNTON PEREZ.
De las declaraciones que ambas partes formularon al momento de comparecer ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos se observa que, la representante de la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., narró los hechos indicando que el señor WELLINGTON PÉREZ efectivamente hizo la compra, que al día siguiente envió a su hijo a retirar el material, sin hacer observación; que luego el señor WELLINGTON se comunicó con ella, que dejó “factura todo”.
Por su parte, el denunciante manifestó que la mercancía se encuentra en poder de la empresa denunciada.
De igual forma, la ciudadana ISABBELLA COVAIA representante de la empresa MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., refirió que debía comunicar al dueño de la empresa –Ricardo Sánchez- la propuesta realizada por el denunciante; afirmación que queda desvirtuada por el documento constitutivo de la demandada, pues no aparece como accionista ni tampoco es representante legal una persona con el nombre de Ricardo Sánchez.
En consecuencia, los elementos probatorios descritos, si bien no hacen prueba directa del hecho que se pretende conocer, constituyen indicios suficientes, graves y concordantes que valorados en su conjunto, llevan a esta juzgadora a considerar que la mercancía que le fue vendida a la empresa demandante, se encuentra en su totalidad en poder de MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, CA., la cual tenía la carga de demostrar que el representante de la empresa compradora al manifestar su inconformidad con el pedido despachado, le hubiera devuelto sólo quince mil (15.000) bolsas plásticas con asa transparentes. Así se decide.
También debe pronunciarse este Tribunal sobre el punto controvertido referido al color que debían tener las bolsas que constituyen el objeto del contrato de compra venta celebrado, apreciándose el texto de la factura emitida el día 28 de enero de 2014 por la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A. a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., que se hizo constar la venta de “30 Bolsas 5kg Asa Unicol (Millar)”.
En su texto no consta el color, pues de la forma en que quedó descrito el producto no especifica que se trate de bolsas blancas, verdes o de cualquier otro color, sino que se trata de bolsas de un solo color; de manera que existe la duda razonable sobre el color acordado por las partes.
A tal efecto esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; nuevamente toma en consideración las actuaciones emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, donde constan las declaraciones de las partes involucradas en la situación jurídica.
Al formular su denuncia el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO C.A., manifestó que se trasladó al local comercial a realizar la compra de 30.000 bolsas de 5Kg, color blanco.
Por su parte, en la declaración formulada por la representante de MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRES, C.A., manifestó lo siguiente:
El señor Wellington hizo la compra, al siguiente día envió a su hijo a retirar el material, no hizo ninguna observación ni revisión. Luego el señor Wellington se comunicó conmigo.
La empresa no se está negando a resolver el problema. Llegó luego con su abogado muy alterado, quiero llegar a un acuerdo y resolver lo más pronto posible.
También resulta relevante que en dichas actuaciones se hizo constar al vuelto del acta suscrita por las partes intervinientes, que la mencionada representante, pide hasta el día lunes para comunicar a los jefes dueños de la empresa sobre la propuesta del señor Wellington Pérez, que consiste en aceptar la cantidad de 30.000 bolsas (sic) 10kl, cancelando una diferencia de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) (sic) anexando honorarios del abogado.
Que hubo una primera propuesta de parte de la empresa de solventar el problema en un (1) año, para la entrega del material solicitado (Bolsas Blancas), lo que no fue aceptado por el denunciante. También se hizo constar que la propuesta del señor Wellington será informada al dueño de la empresa Ingeniero Ricardo Sánchez.
En relación a lo expresado en dichas actuaciones puede concluirse que las partes no llegaron a ningún acuerdo ni se comprometieron a cumplir ninguna prestación, sin embargo las propuestas realizadas evidencian que el objeto de la compra venta acordada mediante la factura que se encuentra inserta en actas en original de los folios 112 al 113 y en copia simple en el folio 30, recayó sobre treinta (30.000) bolsas plásticas de cinco kilogramos (5kg.) con asa, de color blanco; y que fue esta la intención de las partes al contratar, cuando se expresó en la factura la característica “unicol” o unicolor; derivándose de tales declaraciones, que, de no existir inconformidad entre el material vendido y el material entregado al cliente, la vendedora no habría presentado ningún tipo de oferta.
Como consecuencia se considera que la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., incumplió el contrato de compra venta celebrada con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., al entregar bolsas plásticas transparentes y no blancas como lo habían acordado.
Ante el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, se hace procedente la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, con fundamento en las previsiones del citado artículo 1.167 del Código Civil, quedando obligada a reembolsar la cantidad recibida por concepto del precio del producto, como efecto resolutorio del contrato.
En relación a los efectos de la Resolución del Contrato, es oportuno citar la opinión del Melich Orsini en su obra “La Resolución del Contrato” Por Incumplimiento. Pág. 331.
“La restitución por el demandado de las cosas objeto del contrato resuelto. Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juicio de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art. 1265.cc.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución aun si el actor en resolución se hubiese limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente.
A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en su contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad…”
De igual forma es procedente en derecho el pago de la indexación judicial reclamada sobre la suma cancelada por la parte demandante por concepto de precio de la compra venta, dada la notoriedad del hecho inflacionario en nuestro país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Finalmente, con respecto a la pretensión accesoria interpuesta por la parte demandante, referida al resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la parte demandada, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación la doctrina del autor Melich Orsini, en la obra anteriormente citada. Pág. 401, quien señala:
“En efecto, cuando un contratante ha pedido y obtenido la resolución del contrato por incumplimiento con la consecuente condena de la otra parte al resarcimiento del daño, este último debe ser determinado conforme a la norma del art. 1.223 del C.C. it. De 1.942 [equivalente al art. 1.273 venezolano]; debe, por ello, comprender tanto las pérdidas sufridas por la parte que ha demandado como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que –como ya se dijo- sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento. De aquí se sigue que el criterio al cual se ha de recurrir para la determinación de tal daño, es un criterio causal, no un criterio meramente temporal…”
La parte actora reclama el daño emergente y fundamenta su petición en la pérdida que experimentó al realizar el depósito en la entidad bancaria Bancaribe correspondiente al pago de la factura, por la suma de diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con 10/100 (Bs.17.117.10).
Además indicó en su libelo, que sufrió una disminución en la productividad de la empresa señalando que constituye el lucro cesante debido al daño imputable de la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., por haber incumplido su parte del contrato, y que este déficit alcanzó la suma de siete mil seiscientos setenta y dos con 20/100 (Bs.7.672, 20), viéndose directamente afectada en su desarrollo económico, porque le ocasionó pérdidas significativas, anexando constancias emanadas de terceros que fueron desechadas por esta juzgadora por no reunir los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para producir efectos en el proceso.
Por otra parte alegó la representación de la parte actora que, en virtud del incumplimiento culposo de la demandada, su representada se vio obligada a cancelar la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000) a la sociedad civil ACOSTA, RANGEL & ASOCIADOS, por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a la asesoría, representación y defensa legal ante el organismo administrativo correspondiente, y por los diversos intentos de conciliación con la demandada de autos. Para demostrar sus alegatos acompañó copia simple de un recibo de honorarios profesionales, el cual también fue desechado del proceso por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante precisar que la situación jurídica planteada entre las partes deriva de una relación contractual de compra venta; encontrándose regulados los daños y perjuicios contractuales en el Código Civil venezolano en los artículos 1.274 y 1.275.
“Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
“Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
En el caso de autos, puede observarse que la actora reclama una indemnización por lucro cesante y honorarios pagados a sus abogados; daños que no fueron pactados o previstos al tiempo de la celebración del contrato; considerándose en virtud de la situación jurídica planteada, que los daños reclamados no pudieron preverse, como tampoco existe prueba del dolo de la vendedora ni la prueba de la existencia del daño con la correspondiente relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento del contrato por la vendedora.
En relación a la reclamación del daño emergente que fundamenta la actora en la pérdida que experimentó al realizar el depósito en la entidad bancaria Bancaribe correspondiente al pago de la factura, por la suma de diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con 10/100 (Bs.17.117.10), esta erogación quedó plenamente reconocida por la parte demandada, correspondiente a la pérdida sufrida por la empresa compradora en virtud del la inejecución de la obligación por parte de la empresa vendedora y que debe ser indemnizada, y a la vez representa el efecto resarcitorio que produce la resolución del contrato como se indicó en líneas anteriores.
V
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIOREMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., por Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios.
En consecuencia se declara:
La resolución del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DORSO, C.A. y la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., contenido en la factura identificada con el N° de Control 00-00000083 de fecha 28 de enero de 2014.
Sin lugar, la reclamación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y honorarios profesionales supuestamente cancelados a sus abogados por el demandante.
Con lugar, la indemnización de daño emergente reclamada, y en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MULTIPLASTIC BOLSAS EXPRESS, C.A., a cancelar a la parte demandante la cantidad de diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con 10/100 (Bs.17.117.10) que fue recibida como pago del precio de la compra venta.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de diecisiete mil ciento diecisiete bolívares con 10/100 (Bs.17.117.10), que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, en base a los Índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo, desde la fecha de introducción de la demanda -21 de abril de 2014- hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación judicial, bajo los parámetros indicados. Ofíciese al Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
Expediente: 2.857-14.-
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