Exp. 2649-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado de la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.292.113, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso haber recibido los gastos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada antes identificada.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el referido Alguacil, expuso lo concerniente a la citación personal de la parte demandada, indicando la infructuosidad en la práctica de ésta.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora antes identificada, solicita, vista la exposición del Alguacil de éste Despacho, la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, éste Tribunal ordena librar Cartel de Citación conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Luego en fecha 27 de junio de 2014, el aludido representante judicial, presenta diligencia en el expediente, mediante la cual desiste de la pretensión en nombre de su mandante.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, las últimas dos actuaciones tendentes al impulso del proceso fueron efectuadas, la primera en fecha 19 de febrero de 2013, en la cual éste Tribunal libro el correspondiente cartel de citación de la parte demandada conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y la segunda en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, antes identificado, solicitó el desistimiento de la pretensión en nombre de su representada, no evidenciándose entre las referidas fechas, gestión alguna tendiente al impulso del proceso, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, verificándose el transcurso de mas de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, declarándose así en la parte dispositiva del presente fallo.
Devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas de los mismos, conforme a lo solicitado por la aludida representación judicial. Así mismo, y en atención al presente fallo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida de Secuestro Preventivo dictada en fecha 11 de abril de 2012. Ahora bien resulta prudente para ésta Juzgadora acotar lo concerniente al desistimiento de la pretensión efectuado por la parte actora, que si bien, el mismo no ésta siendo homologado por éste Despacho en virtud de la presente declaratoria de perención, es importante destacar, que el mismo como modo unilateral y anormal de terminación procesal, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose el mismo como irrevocable aun antes sin haber decisión por parte del Órgano que lo homologue y le otorgue el carácter de cosa juzgada.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos éste TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNÁNDEZ CALMON, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 11 de abril de 2012, mediante exhorto signado bajo los Oficios N° 225-12 y 226-12 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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