Sol. 3125

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Solicitantes: FLOR MARIA LOPEZ PIRELA e IVONNE MARINA CALDERA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.728.455 y V-13.297.038, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de la presente solicitud N° 3125 que este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2014, se le dio curso de ley a la presente solicitud, dándole entrada y numerando, y en auto por separado se fijaría día y hora para la práctica de la misma.
De seguidas, el día 26 de junio del presente año, las solicitantes, debidamente asistidas, diligenciaron, solicitando, se fijará día y hora para practicar la misma, proveyendo el Tribunal, en esa misma fecha.
El día cuatro (04) de julio de 2014, las solicitantes asistidas diligenciaron, consignando un nuevo Cheque de gerencia, por cuanto el Cheque que habían acompañado con el escrito, se encontraba caducado, por lo que solicitaron, le fuera entregado su original quedando el mismo agregado a las actas en copia certificada por Secretaría, proveyendo el Tribunal el día siete (07) de los corrientes.
En fecha, ocho (08) de julio de 2014, las solicitantes FLOR MARIA LOPEZ PIRELA e IVONNE MARINA CALDERA NUÑEZ, debidamente asistidas, diligenciaron, desistiendo del PROCEDIMIENTO en la presente causa, y solicitando le fuera devuelto el Cheque consignado; en consecuencia, este Tribunal declara consumado dicho desistimiento y le dá el carácter de cosa juzgada. De igual forma, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, y devolver el Cheque solicitado. Archívese. Devuélvase. Remítase. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se devolvió el Cheque consignado, quedando el mismo agregado a las actas en copia certificada por Secretaría y se archivó constante de veintitrés (23) folios útiles.
La Stria.,
Ir*