Exp. 3656
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).
Demandante: ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIS DAVID PULGAR DELGADO, y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.849 y 124.158, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, anotada bajo el N° 54, Tomo 12 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado actuante por la Parte Demandada: RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3656, que en fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara el ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida con respecto a su citación, a dar contestación a la demanda, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 20 de marzo de 2012, fueron librados los recaudos de citación.
Luego, el día 28 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal, consignó los correspondientes recaudos de citación con su respectiva exposición que no fue posible la citación personal, los cuales fueron agregados a las actas.
El día 06 de junio de 2012, el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal el día 07 de junio de 2012, ordenándose emplazar a la empresa demandada, en la persona de su representante legal.
Sabido que, en fecha 07 de junio de 2012, se libraron los correspondientes recaudos de citación, y el Alguacil Titular del Tribunal el día 18 de junio de 2012, expuso sobre la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa demandada.
El día 19 de junio de 2012, el apoderado actor diligenció, solicitando la citación por correo certificado, siendo proveído en fecha 20 de junio de 2012, habiéndose agregado a las actas las resultas de la misma el día 28 de junio de 2012, como última formalidad.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha (30-07-2012).
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal fijó el CUARTO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
De esta manera, el día 06 de agosto de 2012, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, donde sólo asistió el apoderado judicial de la parte actora.
Luego, mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2012 el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 17 de septiembre de 2009 el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, presentó escrito de promoción de pruebas, y el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, presentó escrito de pruebas en fecha 18 de esos corrientes, los cuales fueron agregados ambos a las actas en fecha 19 de septiembre de 2012 y admitidos el día 26 del referido mes y año.
PUNTO PREVIO
ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA
Observa este Jurisdicente, que durante el devenir del proceso, el Abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, plenamente identificado en actas, dice actuar como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS CATATUMBO, pero en las actas procesales no consta el poder que lo acredita como tal.
Por ende, para este Tribunal, se hace preciso señalar que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el Director del Proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el Derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén que según los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los Artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
Artículo 49: …el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…
Art…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…
No es menos cierto, que para acceder a la administración de justicia, a hacer valer el derecho a la defensa y el debido proceso antes referido, la parte debe estar asistida o representada por un abogado para ciertos actos fundamentales del proceso.
Se hace pertinente, establecer el criterio que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. N° 2010-000554, de fecha quince (15) del mes de abril de dos mil once (2011), donde estableció lo siguiente:
…Al respecto observa la Sala, que los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que el recurrente alega por falsa aplicación, y el artículo 4 eiusdem denunciado como no aplicado, indican lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
Por su parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
En el caso en estudio, no consta en el expediente el poder que la empresa demandada le confiriera al referido profesional del derecho, ni autenticado ni Apud Acta, requisito exigidos en los Artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la representación judicial en este juicio.
De igual manera, es necesario señalar que si bien el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder, estableciendo lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.
Nuestro Máximo Tribunal, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, Exp. AA20-C-2002-000222, dejó establecido, sobre ese respecto:
…Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”
…Omissis…
Ahora bien, en la sentencia hoy recurrida la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, haciendo uso de una interpretación amplia de la citada norma crea un nuevo requisito para su aplicación que no es otro que el profesional del derecho con cualidad para ser apoderado judicial y que se presenta por la demandada debe expresar en su escrito de contestación de demanda que actúa sin poder en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esta interpretación amplísima por demás crea un requisito que no ha querido ser exigido por el legislador patrio al momento de la creación de la norma. La razón de la existencia del dispositivo del artículo 168 del Código Adjetivo Civil es sencilla y clara, el respeto y la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada en un proceso, esta norma es uno de los mecanismos que previó el legislador patrio para salvaguardar los derechos de los ciudadanos inmersos en un conflicto judicial, tal como otras disposiciones como por ejemplo la figura del defensor ad litem.
Todas estas figuras dirigidas a la protección al derecho a la defensa de las partes en un proceso son de interpretación restrictiva pues interesan al orden público por lo que esta (Sic) prohibido entrar a interpretar el alcance de dichas disposiciones, esto por que (Sic) abrir tales normas a interpretaciones puede generar aplicaciones incorrectas y por tanto violaciones al sagrado derecho a la defensa. En el caso de marras la Juez Superior no sólo interpretó gravemente el alcance del dispositivo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que en forma de por más lesiva le anexó un requisito que no exige la mencionada norma, esta interpretación influyó directamente en el fallo judicial pues al crear ese nuevo requisito y por cuanto el mismo no fue cumplido por el abogado actuante en primera instancia, la juzgadora superior decidió que el escrito de contestación a la demanda era ineficaz y por tanto inexistente, dejando en situación de confesión a mí representada, situación que además conllevaba al cumplimiento del primer requisito de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del código (Sic) De (Sic) Procedimiento Civil. Además y como consecuencia lógica al no tener valor alguno la contestación a la demanda presentada por el abogado MANUEL TRUJILLO, se lesionó en forma grave el derecho a la defensa de mí representada que por tanto sólo le quedó por hacer la contraprueba de los dichos señalados en el libelo de la demanda haciéndole nugatorio su derecho a oponer excepciones como las explicadas en el escrito de contestación considerado ineficaz por la sentencia hoy recurrida.
(...OMISSIS...)
Entiende esta parte recurrente pero no lo comparte que en el pasado se creyera en el criterio que este formalismo de señalar expresamente que se actúa sin poder y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, era necesario y exigible a pesar de su evidente inutilidad, pero ese paradigma del formalismo fue borrado de un plumazo por el Constituyente Nacional y por el propio pueblo venezolano al aprobar la Constitución Nacional (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que establece en su artículo 26 que establece (Sic) “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión (Sic) correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado (Sic) y negritas del recurrente).
A la luz de esta norma constitucional de aplicación directa, en la administración de justicia no deben existir ya formalismos inútiles y que más inútil que el colocar que uno actúa sin poder y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, me pregunto ¿qué utilidad práctica tiene tal formalismo? Y la respuesta es que ninguna utilidad tiene tal formalismo por lo que su exigencia contraviene el mandato de la Carta Magna Nacional.
Por las razones antes expuestas es por lo que hoy acudo ante esta sala (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia para que en aplicación de la Constitución Nacional (Sic), revoquen la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2.002) (Sic), proferida en el expediente número 01-1565, por incurrir en error en la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al condicionar su aplicación efectiva a un requisito no exigido por el legislador patrio en esa normativa y crear un formalismo no útil para el proceso ni para la justicia...”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del formalizante).
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
Tal como se estableció en el estudio de la denuncia anteriormente desechada, no hubo por parte de la ad quem, error de interpretación en el contenido y alcance del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado no son válidas; esto dicho en otras palabras, significa que no existen; es decir, no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo… (Negrillas nuestras)
En el caso de autos, no estamos en presencia de la representación sin poder por cuanto el asunto no corresponde a los supuestos que establece el Artículo 168 eiusdem, amén que el referido profesional del derecho, tampoco lo invocó en forma expresa; en consecuencia, el mencionado abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso, evidenciándose que el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, de igual forma incumplió con los Artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados y el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, cuando actuó como representante judicial de la parte demandada en los escritos de fecha 30 de julio de 2012 (folio 72); 18 de septiembre de 2012 (folio 76) y 01 de julio de 2012, (folios del 102 al 111), sin acreditar poder de la forma indicada en los Artículos 151 y 152 de la norma adjetiva civil, considerando este Tribunal sin ningún valor tales actuaciones. Así se decide.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el expediente, que la parte actora, en su escrito de reforma del libelo, alega que:
En fecha 17 de diciembre del año 2010, celebró con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO un contrato de seguro sobre un vehículo de su propiedad MARCA: WOLKSWAGEN, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z36P000302, SERIAL DE MOTOR: BAH256864, AÑO: 2006, PLACAS: VCG13O, cuya póliza fue signada con el N° 31-6100758, certificado N° 0000026, con vigencia del 08 de diciembre de 2010 al 08 de diciembre de 2011, donde canceló la suma de Bs. 8.461,64, por concepto de prima comercial.
Que en fecha 08 de agosto del 2011, aproximadamente a las 5:45 am cuando se encontraba en el Barrio Carabobo, entre Calles 174 y 175, Vía Pública, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos sujetos portando arma de fuego y amenazándolo de muerte lo despojaron del vehículo de su propiedad antes identificado; que por ello procedió a reportar el robo a la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), en tiempo oportuno, y procedió a realizar la denuncia correspondiente ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), siendo recibida por dicho organismo el día 09 de agosto de 2011; que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en las condiciones generales y particulares de la póliza que tenía suscrita con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, en fecha 22 de septiembre de 2011 fue rechazado el reclamo, que fue fundamentado por la empresa aseguradora según la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la póliza, en razón, que el vehículo había sido importado a la República de Colombia, y que eso es falso porque para esa fecha él tenía el vehículo en su poder y se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. Afirmó, que la empresa aseguradora ha violado el Artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro e incumplió con una de sus obligaciones principales establecida en el Artículo 21 ejusdem.
Que por ello, demanda a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, por cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, para que sea condenada a pagar: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 94.080,00) por concepto de pérdida total, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) por indemnización diaria y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de radio Cd, la indexación e intereses moratorios y costas procesales.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde al Tribunal analizar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
.- Pruebas de la Parte Actora:
La parte demandante con su libelo de la demanda consignó los siguientes medios probáticos:
Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Corredor de Seguros ciudadano Iván Bracho, dirigida a la C.A. SEGUROS CATATUMBO,
Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, en original, emitida por C.A. SEGUROS CATATUMBO para con el accionante de autos, donde le participa la no procedencia del pago del siniestro por cuanto la empresa aseguradora se encuentra exonerada de responsabilidad,
Certificado de Vehículo, en original, expedido por el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BWKB05Z36P000302-2-1, de fecha 24 de agosto de 2011 y Carnet de Circulación,
Constancia de Denuncia del hecho criminoso (robo) del vehículo propiedad del actor por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el N° I-746.849, fecha de la denuncia 09-08-2011, hora de la denuncia 10:30 a.m.,
Reporte de Vehículo solicitado N° DI05SET11SUCU071, propiedad del actor, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre,
Cuadro Póliza N° 6100758 – Recibo N° 10056, de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por las partes en su vinculación contractual,
Ahora bien, documentales estas, que no fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio a las mismas, en sus modalidades de privadas, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1.371 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos TERGES DANIEL PEÑA MUÑOZ y ELCIDA MARÍA MUÑOZ.
.- Con su escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
a.- Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar.
b.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos.
c.- Promovió Prueba de Inspección Judicial para con la empresa SEGUROS CATATUMBO, S.A., ubicada en la Avenida 4, entre las calles 77 y 78, Bella Vista, N° 77-55, sede de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inspección esta, que se realizó el día cuatro (4) de octubre de 2012, según consta de los folios que van del ochenta y siete (87) del expediente y, que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal, y en especial, a los documentos que fueron consignados por la notificada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
d.- Promovió Prueba de Informes para con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), habiéndose librado oficio N° 0569-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, sabido que, riela al folio noventa y siete (97) de las actas, comunicación recibida en fecha 11 de enero de 2013 emanada de dicha organismo, donde le participó al Tribunal, que el referido vehículo no registrar por placas, se encuentra solicitado por el delito de robo y registra a nombre de ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN, información esta, que este Sentenciador, aprecia y valora en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
e.- Promovió Prueba de Informes para con la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), habiéndose recibido la información requerida, el día 30 de octubre de 2010, donde se le participó al Tribunal, que en su sistema de robo/hurto no existía registro con la matricula del referido vehículo, medio probatorio este que el Tribunal aprecia y valora en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, pero la misma nada aporta al mérito de la causa. Así se establece.-
f.- Promovió Prueba de Informes para con DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), la cual no fue evacuada in causa, razón por la cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se determina.-
g.- Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, la cual no fue evacuada en la presente causa, motivo por el cual, este Juzgador, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ésta. Así se declara.-
CONFESIÓN FICTA
Observa este Operador de Justicia, que la empresa demandada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, fue citada el día veintiocho (28) de junio de 2012 y de actas se evidencia que transcurrido el lapso de veinte (20) días, la demandada no compareció a contestar la demanda. Al efecto, el Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el Artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
De esta forma, el referido Artículo (362 C.P.C.), en su última parte, expresa textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
El insigne procesalista venezolano Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, señala lo siguiente:
En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado e su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.
Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda, son los siguientes:
1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas.
2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos.
3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda.
4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados.
De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda.
La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la oposición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documento de préstamo, rielante a los folios que van del veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive, documento que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho per se, y en base a lo establecidos en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 de la Ley Sustantiva civil, los cuales, expresan textualmente:
Artículo 1.159°: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160°: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161°: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Tal y como lo puntualiza el señalado Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
Por lo tanto, la acción de Resolución, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. José Melich - Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.
Refiere el autor argentino Ramella, en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”.
La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.
Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.
En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.
Un Juez, - según palabras del gran jurista argentino Guillermo A. Borda -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).
Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara el ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pagar a la parte actora la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 94.080,00) por concepto de pérdida total; más la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) por indemnización diaria y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de radio Cd, así como los intereses moratorios, ésta última cantidad calculada mediante experticia complementaria.
TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 94.080,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandada de autos por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Ipp/ch.
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