Exp.3866


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Demandante: MOUHAMAD HAMADEH, extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° E-83.464.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ y MIRIAN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 25.788 y 91.376, la primera domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandado: IRVING ANTONIO CÁRDENAS NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.680, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente, que en fecha 04 de junio de dos mil catorce (2014), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoara el ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, contra el ciudadano IRVING ANTONIO CÁRDENAS NAVA, emplazándosele para dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Posteriormente, el día 09 de junio de dos mil catorce (2014), la parte actora debidamente asistida, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio anteriormente identificadas, y en la misma fecha, la apoderada actora Mirian Zambrano, consigna los emolumentos y recursos necesarios exigidos en la Ley, a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, siendo librados los respectivos recaudos por este Tribunal en la referida fecha 09 de junio del año dos mil catorce (2014).
Posteriormente, el 17 de junio del año dos mil catorce (2014), la apoderada actora diligenció, indicando una nueva dirección del demandado, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal del mismo, ordenando el Tribunal en la misma fecha, la practica de la citación de la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 19 del mismo mes y año, fue citada la parte demandada del presente litigio, agregándose la boleta de citación a las actas en la misma oportunidad.
Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, documento de préstamo privado suscrito por los ciudadanos MOUHAMAD HAMADEH, como Prestatario, y el ciudadano IRVING ANTONIO CÁRDENAS NAVA, en su condición de deudor, en fecha 17 de febrero de 2012, instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; en consecuencia, el Tribunal lo aprecia y valora a favor de su promovente. Así se establece.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el demandado de la presente controversia fue citado, tal y como consta de la respectiva boleta de citación agregada a las actas procesales el día 19 de junio de dos mil catorce (2014), y no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, 1.363 y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil, así como el Artículo 450 de la Ley Adjetiva Civil. Por otro lado, la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoara el ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, contra el ciudadano IRVING ANTONIO CÁRDENAS NAVA
• SEGUNDO: Queda Reconocido en su contenido y firma, el documento de préstamo privado suscrito por los ciudadanos MOUHAMAD HAMADEH, como Prestatario, y el ciudadano IRVING ANTONIO CÁRDENAS NAVA, en su condición de deudor, en fecha 17 de febrero de 2012.
• TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.