SOL. Nº 2568


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos LORENA CAROLINA NERI PEÑA y LUIS GERARDO FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.284.906 y V-14.356.169, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GIOVANNA LECCESE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.029, y de este domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos LORENA CAROLINA NERI PEÑA y LUIS GERARDO FUENMAYOR GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GIOVANNA LECCESE, solicitan mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LORENA CAROLINA NERI PEÑA y LUIS GERARDO FUENMAYOR GARCIA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos LORENA CAROLINA NERI PEÑA y LUIS GERARDO FUENMAYOR GARCIA, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día trece (13) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 571.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos, y no poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,