LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2792

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189A.

DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO COHEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.867.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Correspondió conocer por distribución de la causa al extinto Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, antes identificada, representada por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COHEN LUZARDO, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número EA-MU-47086-2012, de fecha 26/10/2012.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 31 de octubre de 2012, por medio de la cual se admitió la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 31 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo dar con el paradero de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2013, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó que se libraran los carteles de citación.
En fecha 07 de julio de 2014, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual manifestó lo siguiente:
“...Con el carácter de autos consigno en este acto autorización de fecha 27 de junio de 2014, emitida por mi representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, donde quedo facultado para desistir como en efecto lo hago del presente procedimiento, así como también de la acción, en razón de que el demandado JOSÉ COHEN canceló la totalidad de la deuda que mantenía con mi representada en fecha 29 de mayo de 2014. Asimismo consignó en este acto los emolumentos necesarios para el pago de las copias fotostáticas de los instrumentos acompañados con el libelo de esta demanda para que previa confrontación con sus originales los cuales reposan en el presente expediente y certificación en autos, se proceda al desglose de los mismos y en consecuencia me sean entregados. Es todo, conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa este Juzgador que el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita, que la parte demandada ha dado cumplimiento con la deuda que mantenía con su representada, y solicita la devolución de los documentos originales.

Por lo que, aún cuando no está facultado para desistir en el poder otorgado en la presente causa, fue autorizado para plantear el presente desistimiento del procedimiento y de la acción, en fecha 27 de junio de 2014, autorización que fue consignada en actas, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente; infiere este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la apoderada judicial de la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COHEN LUZARDO, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 78-2014.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-