Expediente N° 17019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA DORADA”, Primera Etapa, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el N° 57, Tomo 11, Protocolo 1, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: HELI FRANCISCO CASANOVA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.882.277 y de este domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.627, actuando con el carácter de mandatario judicial de la CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA DORADA”, PRIMERA ETAPA, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano HELI FRANCISCO CASANOVA INCIARTE, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Enero de 1997, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
Con fechas 26 de Febrero y 4 de Abril de 1997, presente en la sala de este Despacho la ciudadana DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, antes identificada, actuando con el carácter acreditado y consignó diligencias mediante las cuales pidió al Tribunal, la exposición del Alguacil en relación a la citación del demandado.
El alguacil, en fecha 6 de Mayo de 1997, expuso haber realizado las diligencias inherentes para la práctica de la citación, indicando no haber dado con la ubicación del demandado.
En fecha 19 de Mayo de 1997, el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, acreditado en autos presentó diligencia a través de la cual solicita al Tribunal libre los carteles de citación correspondientes, la cual se agregó y proveyó en fecha 26 de Mayo de 1997, ordenándose lo solicitado.
En fecha 10 de Junio de 1997, el Secretario expuso haber fijado carteles de citación en la puerta del inmueble del demandado de autos.
En fecha 25 de Junio de 1997, la parte actora consigna ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados los carteles de citación respectivos, en la misma fecha fueron desglosados y agregados a la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 1997, el demandado debidamente asistido por abogado presentó diligencia por medio de la cual se dió por notificado de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 31 de Julio de 1997, la parte demandada presentó escrito de contestación, dictándose en esa misma fecha se le dió curso de Ley al referido escrito.
En fecha 2 de Abril de 1998, la parte actora promovió pruebas mediante escrito.
En fecha 9 de Febrero de 2000, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha 6 de Abril de 2000, el apoderado judicial actor presentó escrito solicitando la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2000, el apoderado judicial demandado presentó diligencia mediante la cual apela la sentencia dictada por este Despacho.
En fecha 11 de Abril de 2000, el Tribunal dictó auto a través de la cual amplía la sentencia definitiva de fecha 09 de Febrero de 2000, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2000, este Juzgado dictaminó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta; asimismo ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; en el sentido indicado.
En fecha 5 de Diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, igualmente ratificó la sentencia dictada por este Tribunal y remitió el expediente a este Despacho.
En fecha 9 de Marzo de 2005, transcurrido cuatro (4) años después de oída la apelación se dictó auto dando por recibida la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anotándose su entrada en el Libro correspondiente
En fecha 08 de Junio de 2005, la parte actora consigna diligencia solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada, en esa misma fecha se dictó auto poniendo en estado de ejecución voluntaria la resolución señalada.
Con fecha 20 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial actor presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa, la cual se decretó con esa misma fecha mediante auto, igualmente se ordeno librar el mandamiento de ejecución respectivo.
En fecha 12 de Enero de 2006, el ciudadano HELI JAVIER CASANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.939.046, actuando con el carácter de hijo del demandado de autos, HELI FRANCISCO CASANOVA INCIARTE (difunto); asistido por la Profesional del Derecho CARMEN YOLANDA PINZON VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°83.189, presentó escrito solicitando la nulidad de las diligencias consignadas por la parte actora en fechas: 08/06/2005; 20/09/2005; 04/10/2005 y 25/10/2005; y declare la perención de la instancia de conformidad a lo prescrito en el artículo 267 del la Norma Adjetiva Civil, en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 24 de Enero de 2006, esta Instancia Judicial dictó auto suspendiendo el curso del presente juicio.
En fecha 07 de Julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.939.047, en su condición de hijo del ciudadano HELI FRANCISCO CASANOVA INCIARTE (difunto), antes mencionado y asistido por la abogada en ejercicio MARY COLINA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.561, presentó diligencia solicitando se ratifique el oficio señalado en la referida diligencia.
Con fecha 23 de Julio de 2014, la ciudadana MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, propiamente identificada en autos, y asistida por abogada consigno diligencia, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“...No le adeuda nada al Condominio el cual represento, solicito a este Tribunal suspenda la medida decretada por esta Sala, oficie al registro Inmobiliario Primer Circuito a fin de que levante la medida y estampe la correspondiente nota marginal, así mismo solicito se homologue el presente escrito y se archive el presente expediente. Es todo, se leyó y conformes, firman. Otro sí: por cuanto nada se adeuda al Condominio al cual represento Desisto de la presente demanda”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones en la presente causa se observa que durante la ejecución de la sentencia la parte reclamante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:
“Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
En razón a lo antes enunciado el l Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Observa este jurisdicente, que la ciudadana, MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.536, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio Isla Dorada, totalmente identificada en autos, al manifestar en el extracto de la diligencia transcrita ut supra que desiste de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, presentado por la ciudadana, MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.536, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio Isla Dorada, plenamente identificada en autos y asistida por abogada.
2) SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por la profesional del derecho MERY COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.561.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 30 de Julio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 88 -2014.
LA SECRETARIA,
EPT/lixsay.-
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