EXPEDIENTE: 3098
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

DEMANDANTE (s): ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.393, domiciliado en Maracaibo estado Zulia. Apoderado (s): Profesionales del Derecho NESTOR LUIS RAMIREZ, ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y RUTH MARY PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 47.805, 57.700, 61.920, 50.637 y 51.956 y de este domicilio.

DEMANDADO (s): Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de octubre de 2012, bajo el N° 9, tomo 109-A 485, en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.116.899. Apoderado (s): Defensor Ad-litem designado DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado N° 110.700, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, mediante recibo de distribución N° EA-MU-53597-2013, de fecha 07/11/2013. El día 12 de noviembre de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada. El día 19 de noviembre de 2013, la parte actora consignó poder apud-acta. El día 09 de diciembre de 2013, la parte actora impulsó la citación. El día 13 de diciembre de 2013, se libraron los recaudos de citación. El día 16 de enero de 2014, el alguacil expuso y agregó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. El día 20 de enero de 2014, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. El día 21 de enero de 2014, se libró el cartel de citación. El día 10 de febrero de 2014, la parte actora consignó los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada. El día 11 de febrero de 2014, se agregaron a las actas los carteles antes mencionados.

El día 10 de marzo de 2014, la secretaria expuso y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil. El día 01 de abril de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para la parte demandada. El día 02 de abril de 2014, el Tribunal designó un defensor ad-litem para la parte demandada y ordenó su notificación. El día 11 de abril de 2014, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado. El día 15 de abril de 2014, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó. El día 21 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada. El día 25 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación del defensor ad-litem designado. El día 06 de mayo de 2014, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem designado. El día 12 de mayo de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

El día 16 de mayo de 2014, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal. El día 11 de julio de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal ordenando la notificación de las partes. El día 16 de julio de 2014, la parte actora se dio por notificada. El día 17 de julio de 2014, el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Expone la parte demandante:

Que el día 29 de octubre de 2012, celebro con la parte demandada un contrato de opción a compra venta y arrendamiento, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 12, tomo 121; sobre un inmueble destinado al uso comercial (local y galpón) ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, N° 28B-32, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio maracaibo estado Zulia; con una duración de 6 meses, contados a partir de su autenticación (29/10/2012), en el cual se acordó que el promitente comprador pagaría un canon de arrendamiento mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que se materializara la venta definitiva del inmueble, entendiéndose que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual daría derecho al arrendador de rescindir el contrato.

Que el arrendatario nunca dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, ni pago puntualmente los cánones de arrendamientos mensuales, por lo que vencido el lapso procedió a notificarle su voluntad de dar por rescindido el contrato.

Que la arrendataria le adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) correspondientes a los seis (06) meses del termino de duración del contrato, mas el pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo), por los seis meses que la demandada ha venido usando el inmueble con posterioridad al vencimiento del término del contrato.

Que demanda a la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA EL GALPON C.A” en la persona de su presidente JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, solicitando la entrega del inmueble y los pagos correspondientes con los demás pronunciamientos de ley.

Expone el Defensor Ad-litem de la parte demandada:

Que una vez designado realizó todas las diligencias tendientes a localizar a su defendida, con el fin de obtener los datos y pruebas que le permitieran preparar su defensa, siéndole imposible de ubicar, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por el demandante.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO


La parte actora promovió:

1) Copia Simple del documento de opción a compra venta y arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 29 de octubre de 2012, anotado con el N° 12, tomo 121; el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la celebración del contrato en los términos en él establecido, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

2) Copia Simple de la Notificación practicada a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, el día 16 de mayo de 2013, a través del Notario Publico Cuarto de Maracaibo. cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de su cumplimiento, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

3) Copia Simple del Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 9, protocolo 1, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

El Defensor Ad-litem de la parte demandada promovió:

1) invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

III
MOTIVA

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de opción a compra venta y arrendamiento entre el ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, en su carácter de promitente vendedor y arrendador; y la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, representada por su presidente el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, como promitente comprador y arrendatario, de un inmueble destinado al uso comercial e industrial, ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, N° 28B-32, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia; con una duración de seis meses, contados a partir del día 29 de octubre de 2012; mediante el cual se establece en su cláusula SEPTIMA: “El Promitente Comprador y Arrendatario, pagará mensualmente como canon de arrendamiento, hasta que se materialice la venta definitiva del inmueble en cuestión, la cantidad de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,oo) pagaderos puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas, contados a partir de la autenticación del presente documento, en las oficinas de El Promitente Vendedor y Arrendador o la persona natural o jurídica que este designe, sin afectar el pago de las cuotas establecidas por concepto de opción a compra, es decir, se entiende que el canon tiene que ser pagado puntualmente sin afectar los abono que se pudieran realizar al moto de la venta hasta que se materialice la venta definitiva del inmueble. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas de cánones de arrendamiento y de cualquier servicio publico, dará derecho a el Promitente Vendedor y Arrendador, a declarar rescindido el contrato de opción a compra venta y arrendamiento y solicitar la entrega de los cánones que faltare hasta la fecha de culminación del contrato, así mismo, pudiendo este de pleno derecho ejercer la desocupación judicial y entrega material del referido inmueble, sin perjuicio de las condiciones legales que por daños y perjuicios pueda intentar” obligaciones estas, que según lo manifestado por la parte demandante, ha incumplido el demandado, razón por la cual demanda su cumplimiento conforme a los alcances del articulo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los fundamentos de hecho y el derecho invocado en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Trabada la litis…

Establece el código civil lo siguiente: “…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” “…Articulo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello".
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

Por lo que, conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, esto es, que efectivamente el día 29 de octubre de 2012, celebro con la parte demandada un contrato de opción a compra venta y arrendamiento, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 12, tomo 121; sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial (local y galpón) ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, N° 28B-32, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio maracaibo estado Zulia; con una duración de 6 meses, contados a partir de su autenticación, en el cual se acordó que el promitente comprador pagaría un canon de arrendamiento mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que se materializara la venta definitiva del inmueble, entendiéndose que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual daría derecho a rescindir el contrato. Que el arrendatario nunca dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, ni pago puntualmente los cánones de arrendamientos mensuales, por lo que vencido el lapso procedió a notificarle su voluntad de dar por rescindido el contrato. Que la arrendataria le adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) correspondientes a los seis (06) meses del termino de duración del contrato, mas el pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo), por los seis meses que la demandada ha venido usando el inmueble con posterioridad al vencimiento del término del contrato, probanzas a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento o la extinción de su obligación, solo se limito a negar y contradecir los hechos y el derecho, sin probar que efectivamente pagó los montos reclamados o en su defecto el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado conforme al supra mencionado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la procedencia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, a pagar al ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el día 29 de octubre de 2012 al 29 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, a pagar al ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) como indemnización demandada por el uso del inmueble durante los seis meses consecutivos al vencimiento del contrato.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPON C.A, entregar el inmueble destinado al uso comercial (local y galpón) ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, N° 28B-32, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio maracaibo estado Zulia, al ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
La Secretaria,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 141-2014.
La Secretaria,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/pérez