REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2905
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2.013), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALICIA GERMANA MORÁN VALBUENA y ALBERTO DAVID FRANCO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.405.942 y V.- 9.416.140 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SORSIRET PAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.392.110, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.711, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil catorce (2.014), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ALICIA MORAN VALBUENA y ALBERTO FRANCO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.405.942 y V.- 9.416.140, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SORSIRET PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.771, en diligencia manifestaron estar de acuerdo en solicitar la conversión de separación de cuerpos en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALICIA GERMANA MORAN VALBUENA y ALBERTO DAVID FRANCO VÁSQUEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.- ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que en fecha 02 de julio del año 2014, por exposición del alguacil de este Tribunal consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conociendo la Fiscalía Trigésima.
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión a DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, en consecuencia queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALICIA GERMANA MORÁN VALBUENA y ALBERTO DAVID FRANCO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.405.942 y V.- 9.416.140 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de julio del año dos mil doce (2.012), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada signada con el No. 240, inserta en el expediente.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni dejaron activos ni pasivos en la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha siendo las dos hora de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 140-2014.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.









EPT/mef.-