EXPEDIENTE: 3147
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE (s): ciudadano ARMANDO JOSE PAUTT CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.995, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (a): Profesional del Derecho LUCIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.263, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.702, y de este domicilio.

DEMANDADO (s): ciudadano RUPERTO AMABLE RINCON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.622, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (a): el Profesional del Derecho FRANCISCO DÍAZ DORTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.774.299, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.624, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante planilla N° EA-MU-54686-2014, de fecha 24 de enero de 2014.

El día 03 de febrero de 2014, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada. El día 11 de marzo de 2014, se libraron los recaudos de citación. El día 31 de marzo de 2014, el alguacil expuso y consignó el recibo de citación firmado correspondiente a la parte demandada. El día 07 de abril de 2014, el Tribunal levantó el acta correspondiente a la audiencia de mediación. El día 23 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas. El día 15 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. El día 22 de mayo de 2014, el Tribunal aperturó el lapso probatorio en la incidencia de las cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes. El día 02 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte actora y agregó la boleta de notificación correspondiente. El día 18 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada y agregó la boleta de notificación correspondiente. El día 25 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal. El día 27 de junio de 2014, la parte demandada otorgó poder apud-acta. El día 02 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
II
MOTIVA

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
(Omisis) “…Por último, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE mi asistido que el ciudadano Armando José Pautt Cantillo, parte actora en este caso, se encuentre incurso en lo dispuesto en el articulo 91 numeral 2 del decreto número 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas toda vez que dicho instrumento normativo dispone en su articulado de no mas de 20 artículos y no de un supuesto artículo 91 numeral 2 de dicho instrumento normativo como alega la parte actora, en este caso. Razón por la cual se opone en este acto la cuestión previa a que contrae el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se contrae a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales no sean las alegadas en la demanda…”

En tal sentido analicemos lo expresado por la parte actora en su escrito libelar:
(Omisis) “…Es el caso, que una vez vencido el contrato de arrendamiento en su primera prorroga legal mi representado le notifico en varias oportunidades al ciudadano RUPERTO AMABLE RINCON VILLASMIL, antes identificado, que por causas de extrema necesidad familiar requería utilizar el apartamento por lo que no podía renovar el alquiler de dicho inmueble, ya que la casa donde habita no le pertenecía y debía entregarla a su dueño, actualmente vive en situación de arrimo en casa de un familiar. Por tal motivo y para darle una mejor condición de vida a sus menores hijos y a su familia requería habitar su propiedad…(sig)…Por los motivos antes expuestos, acudí en representación de mi poderdante ciudadano ARMANDO JOSE PAUTT CANTILLO, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA, con la finalidad de iniciar el Procedimiento Administrativo contra el ciudadano RUPERTO AMABLE RINCON VILLASMIL, antes identificado, en su condición de arrendatario en el inmueble antes señalado, solicitando ante esa competente autoridad le fuere restituida la posesión del inmueble libre de bienes y personas. Con fundamento al articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda causal N° 2…(sig)…CAPITULO II. DEL DERECHO…(sig)…ejerzo la presente acción en contra del ciudadano RUPERTO AMABLE RINCON VILLASMIL, antes identificado, por la vía judicial, mediante el procedimiento de desalojo basado en la necesidad de vivienda de conformidad con el articulo 91 causal 02 del Decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas...”
Ahora bien, el principio “iura novit curia” se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y bebe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre las normas jurídicas, conforme al cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen, omitan o yerren en los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al Juez a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelva el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.

De esta manera, el operador de justicia como conocedor del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculado de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresen las partes en el proceso, lo que a su vez conlleva a que en el marco del proceso judicial, salvo casos excepcionales, el derecho no es el tema de la prueba judicial, pues insisto, el Juez conoce el derecho y en todo caso, de conocer el mismo, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio antes señalado, donde es el Juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y determinar la calificación jurídica pertinente.

Por lo que, de la relación de los hechos trascritos por la parte demandante y en atención al principio “iura novit curia” puede determinar con precisión este sentenciador que la acción ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE PAUTT CANTILLO en contra del ciudadano RUPERTO AMABLE RINCÓN VILLASMIL se trata de una Demanda por DESALOJO fundamentada en el numeral 2° del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo expreso el demandante en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO I. DE LOS HECHOS. (Omisis) “…Con fundamento al articulo 91 numeral 2 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda causal N° 2…” y en lo que evidentemente constituye un error de transcripción en el CAPITULO II. DEL DERECHO; (Omisis) “…mediante el procedimiento de desalojo basado en la necesidad de vivienda de conformidad con el articulo 91 causal 02 del decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” que como bien lo sabe la parte demandada “dicho instrumento normativo dispone en su articulado de no mas de 20 artículos”.

La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.

El enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia este jurisdicente que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la supuesta omisión de la demandante, en cuanto al fundamento de derecho en que se basa su pretensión de desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causales y estas no sean alegadas, formulada por el demandado, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Sin embargo, entiende este sentenciador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Como por ejemplo la contenida en el articulo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece la prohibición expresa de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia en materia de vivienda y hábitat, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; otro ejemplo sería, que si la parte demandante en su escrito libelar, plasma una relación de hechos tan escueta que no permita determinar o precisar alguna causal de desalojo y/o en su fundamento de derecho enuncie algún articulo de manera general sin precisar algún literal o numeral que formen parte del mismo. En esos casos si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que cuando el demandado alega esta cuestión previa de inadmisibilidad, esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante o que la ley solo permite admitir la demanda por determinadas causales y estas no fueron alegadas en la demanda y que ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, su procedencia, su instrucción y la decisión de la causa.
Por lo que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción o la determinación tacita y expresa de una causal especifica, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; y mucho menos pretenderse que este Tribunal violente la tan celosamente resguardada Tutela Judicial Efectiva (art, 26 CRBV), al declarar que la parte actora no indicó en su escrito libelar el fundamento de derecho, cuando sí lo hizo; o pretender que este operador de justicia no aplique el “Principio Iura Novit Curia” cuando la parte demandante expresa (Omisis) “desalojo basado en la necesidad de vivienda de conformidad con el articulo 91 causal 02 del decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” que por las máximas de experiencia de este sentenciador le permiten detectar el error, y en virtud de sus facultades, corregir, identificar y adecuar el texto legal aplicable, esto es la novísima “LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” y en ese sentido no puede alegar el Profesional del Derecho FRANCISCO DIAZ DORTA en su condición de Abogado que su Asistido desconoce cuales son las causas que alega la parte actora para solicitar el desalojo de la vivienda objeto de la relación jurídico arrendaticia que lo une con la parte actora, cuando de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados se desprende que la demanda se encuentra fundamentada en el articulo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“…Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”

Por lo que, al haberse alegado y enunciado la causal antes trascrita no puede este Tribunal negar la admisión de la demanda de desalojo propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE PAUTT CANTILLO y por cuanto los hechos narrados por el demandante son perfectamente subsumibles en el numeral 2° del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ese sentido debe este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada, tal y como se expresará en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos de la incidencia, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 082-2014.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez.